REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-003624
ASUNTO : TP01-R-2016-000147
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-RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
De las partes:
Recurrente: Abogados(as) AURA DURAN GODOY, JUAN RAMIREZ BARRETO, ALBERT MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A. bajos los números 69.964, 220.681 y 158,303, Defensores Privados de los ciudadanos RICHARD EMIRO LEON PEREZ, EFRAIN JOSE UMBRIA, JULIO CESAR MATERANO USECHA, FRANCISCO JAVIER TIMAURE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.266.252, 24.785.951, 17.257.697 y 26.482.413 respectivamente, y la abogada OSAIRY CARELY AZUAJE DURAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 236.409, Defensora Privada del ciudadano RUBEN ANTONIO MELENDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.310.044.
Fiscalía: V DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 02-05-2016, publicada en fecha 03/05/2016, mediante la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000147, interpuesto por la defensa, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2016-003624, seguido a los ciudadanos RICHARD EMIRO LEON PEREZ, EFRAIN JOSE UMBRIA, JULIO CESAR MATERANO USECHA, FRANCISCO JAVIER TIMAURE y RUBEN ANTONIO MELENDEZ DURAN, contra la decisión de fecha 03-05-2016, por el Juzgado recurrido.
En fecha 28-06-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensa, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 03-05-2016, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
Es pilar fundamental, el debido proceso, en el sistema penal venezolano, el cual de acuerdo al artículo 49 constitucional:
…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
5...”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.
Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La defensa es un derecho expresión del debido proceso y, ambos, de la tutela judicial efectiva y también constituye derecho garantía el de acceso a la justicia, lo que a todas luces se encuentra ausente, ya que nuestros defendidos ni siquiera fueron citados al CICPC (sic) o al MP (sic), para conocer que se estaba desarrollando una investigación en su contra y que se le otorgarse el derecho a la defensa, tal como está consagrado constitucionalmente y regulado legalmente.
Ciudadanos Magistrados, asimismo, establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase
“Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Nación”.
El sistema de garantías establecidas en nuestra Carta Suprema, consagradas desde el Pacto de San José de Costa Rica, catapultadas en el Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto especifico, igualitario a favor de la persona que es objeto de una atribución delicitiva, que de modo genérico implica el juzgamiento a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía que constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, tal como lo señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva derechos fundamentales al imputado, como el PRINCPIO DE INOCENCIA.
Este principio se encuentra señalado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que hasta no se demuestre culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..., correspondiendo al órgano de la acusación, acreditar la autoría del culpable, por un lado, y no ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que dieron origen por el otro.
También es inherente a este principio, la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.
En atención a lo expresado, solicitamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido con lugar, con las consecuencias jurídicas debidas.
CAPITULO II
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS DEFENDIDOS
Con el debido respeto, Apelamos del Auto de fecha 03 de mayo del 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 03, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de nuestros patrocinados, creándoles un gravamen irreparable, ya que se desprende de las actuaciones policiales que se inicia de oficio una investigación penal, mediante una denuncia en fecha 11 de abril del 2016, con nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, Subdelegación Valera No. K-16-0390-038, causa fiscal MP-168262-16, por unos ciudadanos que dicen ser los vigilantes de unas supuestas empresas, de unos hechos acaecidos en fecha 10 de abril, en la supuesta sede, donde llegaron unos ciudadanos encapuchados, los sometieron con mordazas en las manos y en la boca, hurtaron una serie de equipos e instrumentos supuestamente propios de las mismas, que ese mismo día, se dirigieron a la casa de uno de los supuestos dueños, y que este les informó que se encargaría al otro día, de interponer la respectiva denuncia.
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, esta defensa hace énfasis en la palabra supuestos, porque este es uno de los puntos impugnados, por vía de apelación, a saber: tal como se explanó en la audiencia especial de captura, realizada en fecha dos de mayo del 2016, diferida del 1 de mayo de 2016; el Derecho Penal no es sorpresivo, es amplísima y reconocida la doctrina y jurisprudencia patria e incluso la comparada, para conocer que los pilares fundamentales de un proceso penal, son las partes, no en vano nuestro Código Adjetivo, dedica una serie de artículos de principios informadores, básicos y de naturaleza jurídica de las mismas.
Así tenemos que las partes en el proceso penal son el imputado, a quien este sistema dirige toda la investigación, bajo el principio de búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, siendo su consecución su culpabilidad o no en los hechos y en derecho, bajo el amparo del debido proceso y el derecho a la defensa; y la victima como objeto del Estado en el respeto a sus derechos y garantías constitucionales, a quien le corresponde la restitución, reparación y/o indemnización, previo el proceso debido.
Es de hacer notar que en el presente caso, el proceso se encuentra viciado desde el inicio de investigación, ya que no consta la cualidad de victima de los declarantes, denunciantes y supuestas victimas.
No se evidencia en toda la causa penal un contrato de vigilancia suscrito por estos ciudadanos, con las supuestas empresas, en cuyo sitio, acaecieron supuestamente unos hechos que no consiguen ni siquiera apriorísticamente, fe, que sucedieron.
No existe una Acta Constitutiva que demuestre la existencia jurídica de tales empresas, que en sus cláusulas, establece el domicilio, y que pudo ser confrontado, con la inspección del sitio de suceso; y el objeto, que pudiera servir para confrontar con los bienes supuestamente hurtados, que constarían en balances de apertura, certificados de origen, pagos de impuestos, en fin, que le dieran bajo la mínima actividad probatoria, la convicción a la Jueza, para determinar la condición de víctima de los denunciantes, precalificar el delito de Robo Agravado e imponer la medida cautelar privativa de libertad en la Orden de Aprehensión.
En suma, este proceso está incompleto, NO HAY VICTIMA, y este no es un caso, en el cual la víctima es el Estado venezolano, como por ejemplo, en caso de Drogas.
Asimismo, es menester señalar, que existe un inventario en hoja blanca serie de instrumentos y equipos que no se conocen ni procesal ni criminalísticamente como aparecen; elemento de convicción, que llevo a la Aquo, a dictaminar en esta fase que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, se encuadraba en el delito de Robo Agravado, procediendo la medida cautelar mas gravosa como fue la privativa preventiva de libertad, generando el gravamen irreparable.
Es de resaltar que esta investigación, comenzó, por vía de denuncia el día 11 de abril del 2016, lo cual es tiempo suficiente, para que los órganos investigadores iníciales e incluso el Ministerio Público, en sede de la Fiscalía Tercera realizar todas las diligencias de proceso tendente a ubicar e identificar a los posibles autores, siendo a juicio de este equipo defensoríl, solicitudes de experticias, que por mandato legal, debe contar con el control judicial previo, la inspección del supuesto sitio de suceso, donde se evidencia la recolección de una chemise y otros enseres y por último, la aprehensión de nuestros defendidos en fecha 29 de abril de 2016 en una supuesta flagrancia (NO DECRETADA POR EL TRIBUNAL AQUO, en la causa TPOI-P-2016- 0003647), fecha en la que incorporaron las actuaciones reseñadas de la causa iniciada por denuncia en fecha 11 de abril de 2016, como soporte de la aprehensión.
Por esta razón, no puede por el principio de debido proceso, derecho a la defensa, el Estado venezolano, imputar falsamente a unos ciudadanos por un delito inexistente a la luz de lo expuesto, y menos dejarlos sometidos al proceso, con la medida privativa de libertad. Lo que a todas luces, se evidencia, el gravamen irreparable con un elemento de convicción viciado, y que no puede ser ofertado como prueba, pero que existe y seguirá en a causa penal.
De igual manera, opera la impugnación del Auto recurrido, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial, que causan gravamen irreparable, ya que aunado a lo anterior, se evidencia que la violación al principio de la presunción de inocencia, a saber:
Desde el día 11 de abril hasta el día 29 de abril, ambos del año 2016, no existe en la investigación iniciada, por lo menos una citación a nuestros defendidos, ni a cualquier otra persona, como investigado de los hechos narrados por las presuntas víctimas y no es sino hasta el día 29 de abril, cuando, los aprehenden en supuesta flagrancia, siendo solicitada la orden de aprehensión en fecha 30 de abril, por la Fiscalía Tercera, ordenada en fecha 1 de mayo por el Tribunal de Control 3, lo que crea la incertidumbre sobre simulación de hecho punible y fraude procesal, toda vez que se evidencia en la misma causa penal, que el Ministerio Publico, solicita la orden de aprehensión, en el mismo tiempo, en que estos ciudadanos, se encuentran aprehendidos por supuesta flagrancia, esperando ser puestos a la orden del Tribunal de Control, siendo la decisión del tribunal, el Decreto de NO FLAGRANTE la aprehensión, NO EXISTE DELITO y LIBERTAD SiN RESTRICCIONES.
El tercer objeto de impugnación que causa gravamen irreparable, es la aprobación como elemento de convicción de una prueba ilícita por su obtención.
La consecución de la experticia de dactiloscópica, de fecha 30 de abril, día sábado, no señalando siquiera, por parte de los directores de la investigación, el porqué de la habilitación del laboratorio respectivo, que por normas de control interno, conocemos que está activo de lunes a viernes. Lo que no cuenta con fundamentos serios para la solicitud y orden de aprehensión, además que los supuestos victimas señalan que estaban encapuchados, no existiendo en la investigación un solo acta que vincule procesal y criminalisticamente la trigonometría jurídica para que nuestros patrocinados se encuentre señalados y aprehendidos preventivamente de libertad por unos hechos que no constan al y menos su participación o individualización.
Es el caso de la experticia dactiloscópica, que se encuentra en la causa penal señalada infra, que como bien conoce el Foro Penal venezolano, es una prueba que para su obtención se requiere del control judicial, es decir, que debe ser autorizada por un Tribunal de Control Constitucional, ya que de lo contrario es nula.
Hecho que sorprende a esta defensa, puesto que tanto el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminalísticas, como el Ministerio Público, conocen de tal teorema, heredado del sistema penal inquisitivo, vigente en nuestro país, hasta la asunción del sistema penal acusatorio y aun así, desarrollaron la misma, el sábado 30 de abril de 2016, casualmente cuando nuestros defendidos, fueron reseñados por la investigación en supuesta flagrancia en la causa TP01-P-2016-0003647, no encontrando por el principio de progresividad, asidero de solicitud de experticia, que es nula, cuando para la fecha de la misma, 11 de abril de 2016, no existía ni remota señalización de los presuntos autores del hurto, lo que agrava lo irreparable, la situación actual de nuestros defendidos.
CAPITULO III
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE
LIBERTAD
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, impuesta como medida aseguradora para el proceso, dadas las violaciones denunciadas en la causa penal, descritas en el capitulo anterior.
Las restricciones procesales a que han sido sometidos nuestros defendidos, ofende no solo la lógica kantiana, la lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por el ministerio fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, que supone mismo derecho, oportunidades y cargas procesales.
El artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, exige la pluralidad de los elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa, sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que puedan evaluarse, compararse entre sí o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en tomo a una afirmación tan grave, como lo es la comisión de un delito.
Es preciso, traer lo señalado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra: LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, 2da. Edición, pagina 47, con respecto a los elemento concomitantes y concordantes, a ser tomados en cuenta por la autoridad judicial, en cuanto a los extremos legales señalados por el legislador a la hora de considerar el otorgamiento de la medida cautelar:
“…en cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que un sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen de un Juez n un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permite concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en él...
Así las cosas, en el presente caso, solo se lee en el acta de denuncia de víctima que señala que pasaron (sin determinación de lugar unos muchachos que pidieron agua, que él le señalo que podían tomar del tubo, que se fue a la garita y que al rato, vio que venían los mismos muchachos, pero encapuchados. Tal incongruencia data del hecho que una persona encapuchada fácilmente oculta su rostro, que de la lectura mencionada no se evidencian circunstancias de tiempo, lugar y modo, siendo que la percepción humana trae consigo una fijación neurolingüística, del relato de dos los cuales indefectiblemente deben ser circunstanciados.
Mas grave es tal incongruencia que 19 días después, producto de una aprehensión declarada no flagrante, es el Ministerio Fiscal, como titular de la acción penal, quien en forma arbitraria, individualizó a nuestros patrocinados, solicitando su aprehensión, acordada y ratificada en audiencia por el Tribunal.
Cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental, así como otros de menor jerarquía.
Es por ello que dentro del artículo 2 de nuestra Carta Suprema, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el articulo 3 eiusdem, en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se materializaran en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos, de acuerdo a los principios constitucionales, que atañen a los venezolanos y a sus instituciones, adminiculados al hecho que nuestro país legisló para el mundo en lo atinente a derechos humanos, tal como lo señalan los artículos 19, 21,22 y el Decreto de Preámbulo de nuestra Constitución.
Es menester traer al presente escrito el criterio generalizado de nuestro máximo Tribunal, en sala , según sentencia No. 494, de fecha 01 de abril del año dos mil ocho (2008), Exp. 08-0036, con ponencia del Magistrado:
Más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva.. . los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano ,la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta además del principio de legalidad, la existencia de indicios de criminalidad en el caso concreto... el control externo que ejerce el Juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentivos de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa, y acorde con los fmes de la prisión preventiva...
CAPITULO IV
DE LA FALTA DE MOTACION DEL AUTO RECURRIDO
En tal sentido, es evidente que la Resolución Judicial dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control No. 3 carece de fundamentación jurídica que se traduce en la falta de motivación, tomando en cuenta el hecho que la motivación es una garantía constitucional.
Con el debido respeto, acatando en su debida oportunidad la decisión provisional del Tribunal Aquo, no compartida por esta vía recursiva, no puede sustituirse la misma (motivación), con la trascripción íntegra del acta policial, la supuesta denuncia y la narración de los hechos del Ministerio Fiscal e incluso con la trascripción exacta del Acta levantada al respecto, en la audiencia de captura, tal como se logra ver en la mencionada acta de orden de aprehensión dictada en fecha 30 de abril del año 2016.
Ha sido reiterada la jurisprudencia patria, es señalar que la falta de motivación de una decisión, acarrea nulidad absoluta, por infringir garantías ctituciona1es. A tal efecto:
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia no. 218, de fecha 18 de junio de12013, Exp. No. A12-260, señala: “...motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad y con ello, proclamar su inexistencia procesal”
Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 140, de fecha 30 de abril de12013, Exp. No. C13-8:
resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la república en especial los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca...
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“... si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. —Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. —Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
En el presente caso hubo ausencia total de los fundamentos jurídicos, que dieron lugar a la decisión recurrida, ordenados taxativamente por el legislador penal, en los artículos 157, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda como primer motivo de impugnación el gravamen irreparable que produce la decisión recurrida, por tres razones, la primera por violación al DEBIDO PROCESO, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de los imputados, por haberse iniciado un proceso penal sin que hubiese víctima, al haberse iniciado investigación mediante una denuncia de fecha 11 de abril del 2016, por unos ciudadanos que dicen ser vigilantes de unas supuestas empresas, por unos hechos de fecha 10 de abril, en la supuesta sede, al no evidenciarse en la causa penal un contrato de vigilancia suscrito por estos ciudadanos, con las supuestas empresas, en cuyo sitio, acaecieron supuestamente unos hechos que no consiguen ni siquiera apriorísticamente, fe, que sucedieron, sin Acta Constitutiva que demuestre la existencia jurídica de las empresas, de la que se determine su domicilio para ser confrontado con la inspección del sitio de suceso, ni se verifica el objeto de las empresas necesario para confrontar con los bienes supuestamente hurtados, que constarían en documentos administrativos o contables, para así poder determinar la condición de víctima de los denunciantes, precalificar el delito de Robo Agravado e imponer la medida cautelar privativa de libertad en la Orden de Aprehensión, sumado al haber fundado la cautela en un inventario que aparece en hoja blanca, describiendo una serie de instrumentos y equipos, que se desconoce como fue incorporado a la investigación.
En relación a este aspecto de impugnación consigue esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente en virtud de que no es obstáculo para investigar el que los denunciantes y víctimas sean los vigilantes del lugar del suceso, pues se trata de las personas que sufrieron el hecho, las que se encontraban en el lugar del suceso, de igual manera la circunstancia de que no exista contrato de vigilancia entre las personas que se encontraban en el lugar del suceso y fueron víctimas del hecho no hace que el delito desaparezca, pues es de todos conocido que cualquier particular puede buscar alguna persona de su confianza para que cuide los objetos de propiedad sin que medie contrato de vigilancia por escrito, pues bastará el consenso entre las partes o simplemente puede tratarse de trabajadores con la función propia de vigilar el espacio donde se encuentren objetos propiedad del patrono laboral, vemos como la víctima al ser propietaria de los objetos robados es la empresa ARIESCA la cual tiene tal carácter por ser afectada en la propiedad como bien jurídico tutelado y las personas que allí se encontraban también tienen el carácter de víctima al tratarse de los sujetos pasivos del hecho en razón a que contra ellos se desplegó la violencia destinada a cometer el delito.
La segunda razón del gravamen irreparable denunciado es por la violación al DEBIDO PROCESO, derecho a la defensa, tutela judicial, al haberse vulnerado el principio de la presunción de inocencia, ya que desde el día 11 de abril hasta el día 29 de abril, ambos del año 2016, no existe en la investigación iniciada, por lo menos una citación a nuestros defendidos, ni a cualquier otra persona, como investigado de los hechos narrados por las presuntas víctimas y no es sino hasta el día 29 de abril, cuando, estando aprehendidos en supuesta flagrancia desde el 30 de abril, que es solicitada por el Ministerio Público la orden de aprehensión, ordenada en fecha 1 de mayo por el Tribunal, que le crea incertidumbre sobre simulación de hecho punible y fraude procesal, al evidenciarse en la misma causa penal, que el Ministerio Publico, solicita la orden de aprehensión, en el mismo tiempo, en que estos ciudadanos, se encuentran aprehendidos por supuesta flagrancia, esperando ser puestos a la orden del Tribunal de Control, siendo la decisión del tribunal, el Decreto de NO FLAGRANTE la aprehensión, NO EXISTE DELITO y LIBERTAD SiN RESTRICCIONES. En relación a este aspecto recursivo pareciera que la Defensa señala que los hoy investigados se encontraban detenidos por razones distintas a los hechos objeto de la presente causa y encontrándose aprehendidos el titular de la acción penal solicito la orden de detención judicial por los hechos a que se contrae el presente asunto. Esta situación en si misma no es violatoria de ningún derecho pues si una persona se encuentra investigada por un hecho, pero luego resulta aprehendida por otro distinto, ello no es obstáculo para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad por el hecho que viene siendo investigado siempre y cuando se encuentren llenos los extremos legales. En este estado es necesario precisar que la orden de detención judicial puede ser solicitada y decretada contra alguna persona investigada sin que haya sido notificada de la investigación que se lleva en su contra, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la posibilidad de fuga, lo que si es necesario es que una vez detenida se le informe sobre los cargos en su contra, se realice la correspondiente imputación penal y se le otorguen todas las garantías de su derecho a la defensa y debido proceso. En el caso en estudio observa esta Alzada que no obran en autos los elementos de convicción que hicieron presumir fundadamente al Juez a quo la participación de los investigados en los hechos objeto del proceso, lo que era indispensable a los fines del derecho a la Defensa, de igual manera no señaló el Fiscal actuante en la audiencia celebrada, los indicadores que le hacen fundar su imputación, pues se señala como elementos de convicción por un delito de homicidio (cuando el presente caso es un Robo Agravado): denuncia realizada por Luis Villanueva, declaración de José Vásquez, Salgadfo Nicolás, Regulación Prudencial, Inspección Nº 555, declaración de HOhanbuenaño, Rosales Martin, Meza Andreina, pero es el caso que no se indica de donde emergen los elementos que permitieron vincular a los hoy investigados con el presente proceso, pues los declarantes se refieren a los hechos ocurridos pero no identifican a persona alguna, la inspección es sobre el lugar del suceso, es decir se trata de elementos que permiten acreditar el hecho punible cometido, pero no la identidad de las personas participes en el hecho delictivo, lo que no permite que se emita una orden de detención judicial, por una parte y menos aún que la misma se mantenga, vulnerando el derecho a la Defensa de los investigados quienes tiene el derecho de conocer en concreto los elementos que existen en su contra y que le hacen presumir fundadamente al Juzgador que los mismos participaron en el hecho imputado.
Por último, denuncia como tercera razón, denuncian el gravamen irreparable que se produce el haber aprobado como elemento de convicción una prueba ilícita por su obtención, como lo es la experticia de dactiloscópica, de fecha 30 de abril, practicada un día sábado, nula al haberse practicado sin la previa autorización por control judicial, sin que se señale además el por qué se habilita el laboratorio para su práctica, al estar activo sólo de lunes a viernes, sumado a que, señalando la denuncia que los agresores estaban encapuchado, sin que exista en la investigación un vínculo procesal y criminalístico de la trigonometría jurídica para que los imputados se encuentren señalados y aprehendidos preventivamente de libertad por unos hechos del que no consta su participación o individualización, quedando sorprendidos por el uso de la reseña por la investigación por aprehensión por supuesta flagrancia por otra causa, cuando para la fecha de la misma, 11 de abril de 2016, no existía ni individualización de los presuntos autores del agravio. En relación a esta denuncia estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente en virtud que la fase de investigación tiene una duración de cuarenta y cinco días, de los cuales todos son hábiles para realizar actos de investigación, siendo posible entonces que experticias o cualquier tipo de actividad de este tipo se realice aún en día festivo, en cuanto a que sea nula la experticia por no haberse solicitado la autorización judicial es criterio que no comparte esta Alzada pues si la autoridad policial toma las huellas a las personas aprehendidas es lógico que luego las compare con su base de datos correspondiente, lo que es necesario precisar aquí es que este elemento de convicción debió ser señalado a los investigados en su imputación a los fines de proceder a defenderse respecto al mismo, aunado a que conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público en su imputación se indica que uno de los autores del hecho se quedó con él mientras los otro cuatro sujetos recorrieron el lugar para llevarse los bienes propiedad de la empresa, que luego sacaron para otro cuarto al ciudadano Luis Villanueva y allí llevaron sometido al ciudadano Nicolás, no indico el ciudadano Luis Villanueva que todos los participes en el hecho hayan ingresado a la garita de vigilancia, sino solo uno de ellos, lo que supone que debe existir una explicación lógica para hallar en el vidrio del trailler de vigilancia la huella de todos los investigados en el presente caso. Este asunto debe ahondarse, investigarse y determinar conforme a los declarantes si es posible que “todos” los investigados hayan ingresado a la garita de vigilancia, el momento en que lo hicieron y de paso colocaron sus manos en el vidrio de dicho espacio.
Por otro lado, denuncia como segundo motivo de impugnación, la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse violado el principio de igualdad de las partes, toda vez que la decisión acuerda todo lo solicitado por el Ministerio Público y ninguna de las solicitudes de la defensa, sumado a que no se verifican los válidos elementos de convicción dirigidos a determinar la autoría de sus defendidos, al verificarse de la causa que los denunciantes señalan que estaban encapuchados, siendo arbitraria la solicitud de aprehensión presentada por el Ministerio Público, tiempo después de haber ocurrido el hecho, por otra aprehensión calificada como no flagrante en la que se decreta la libertad sin restricciones, estando además la decisión inmotivada al ser sólo descriptiva y no valorativa.
Visto el contenido del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Defensores Aura Duran Godoy, Juan Ramirez Bareto, Alberth Matheus y Osairy Aguaje Duran en pro de los ciudadanos procesados RICHARD LEON PEREZ, EFRAIN JOSE UMBRIA, JULIO CESAR MATERANO USECHA Y FRANCISCO JAVIER TIMAURE y RUBEN ANTONIO MELENDEZ DURAN a través del cual impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en fecha 02 de mayo del año 2016, estima esta Alzada que la razón acompaña a la Defensa recurrente, en razón a que si bien es cierto existe la acreditación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal Venezolano pues el ciudadano LUIS VILLANUEVA, quien señala ser vigilante de una empresa arenera en la que, junto con otros vigilantes, son sometidos por cinco hombres, quien presuntamente en un primer momento habían llegado a las instalaciones por un camino real existente, pidiendo agua, y posteriormente habían irrumpido encapuchados, sometiéndolos bajo amenaza de armas de fuego, siendo despojado de su arma, dinero y celular, sustrayendo una gran cantidad de bienes..
Ahora bien del contenido del auto recurrido se constata que no se anotó por la Juez a quo cuales son los plurales elementos que le permitieron convencerse que los ciudadanos RICHARD LEON PEREZ, EFRAIN JOSE UMBRIA, JULIO CESAR MATERANO USECHA Y FRANCISCO JAVIER TIMAURE y RUBEN ANTONIO MELENDEZ DURAN son los presuntos partícipes en el hecho delictual cometido en prejuicio de la Empresa ARIESCA, porque si bien es cierto se cometió el hecho, las personas hoy investigadas no fueron detenidas in fraganti, sino con posterioridad específicamente luego que el hecho es denunciado al dia siguiente iniciándose la investigación y localización de las personas que presuntamente son los sujetos activos de comisión del delito. No se logra conocer de la decisión recurrida si la víctima logró reconocer a los autores del hecho, nada se indica sobre ello en la decisión o recibió información sobre quienes pudieron cometerlo, a ello debe sumarse que los procesado de autos al momento de ser aprehendidos no le fue conseguido ningún elemento que lo vinculen con el hecho denunciado y ni siquiera se señalo la experticia dactiloscopica como elemento de convicción existente en contra de los investigados
Toda esta situación debe llamar a la ponderación, porque si bien es cierto que hay una víctima que denuncia un hecho grave, pues a criterio de esta Alzada luce muy lesivo que personas se introduzcan en el sitio del suceso, sometiendo bajo amenaza de armas de fuego, y despojando de arma, dinero y celular, sustrayendo una gran cantidad de bienes, causando un perjuicio económico pero también una afectación moral al ver que su sitio de trabajo resultó ser vulnerado por sujetos que tuvieron la osadía de ingresar a la misma y llevarse bienes muebles; no obstante esta gravedad plasmada existe por otra parte el deber de justificar la imposición de la medida de coerción personal mas grave como es la privación de libertad y en este caso si bien es cierto esta demostrada la comisión del hecho punible, lo elementos de convicción lucen débiles, a lo que debe sumarse que la personas detenidas, según indica la Defensa en el presente caso, solo se lee en el acta de denuncia de víctima que señala que pasaron (sin determinación de lugar unos muchachos que pidieron agua, que él le señalo que podían tomar del tubo, que se fue a la garita y que al rato, vio que venían los mismos muchachos, pero encapuchados que tal incongruencia data del hecho que una persona encapuchada fácilmente oculta su rostro, que de la lectura mencionada no se evidencian circunstancias de tiempo, lugar y modo, siendo que la percepción humana trae consigo una fijación neurolingüística, del relato de dos los cuales indefectiblemente deben ser circunstanciados. Que mas grave es tal incongruencia que 19 días después, producto de una aprehensión declarada no flagrante, es el Ministerio Fiscal, como titular de la acción penal, individualizó a los inverstigados, solicitando su aprehensión, acordada y ratificada en audiencia por el Tribunal.
Así las cosas estima esta Corte de Apelaciones que los ajustado a derecho y a la justicia es continuar con la investigación mantener la precalificación de los hechos dada por la Juez de Control en la audiencia de presentación y acordar una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad que garantice los fines del proceso como principio fundamental en la búsqueda de la verdad, se modifica parcialmente el fallo impugnado solo con respecto a la medida privativa de libertad, dado que tal y como están planteados los hechos, la tesis defensiva surge necesaria en su esclarecimiento, por lo que, de ser cierta la teoría del caso planteada por la defensa, una privación de libertad cautelar luce abrasiva, siendo suficiente para garantizar el proceso una medida de presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, tomando en cuenta que, conforme a la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la pena a imponer contiene peligro de fuga objetivo, se puede decretar la no procedencia de esta cautela, por las circunstancias concretas del caso, como en el presente que ya fueron analizadas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados AURA DURAN, JUAN RAMIREZ, ALBERT MATHEUS, OSAIRY CARELY AZUAJE DURAN actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RICHARD LEON PEREZ, EFRAIN JOSE UMBRIA, JULIO CESAR MATERANO USECHA Y FRANCISCO JAVIER TIMAURE y RUBEN ANTONIO MELENDEZ DURAN, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-003624, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 30 de abril de 2016 DONDE ACUERDA LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO , en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MELENDEZ DURAN, EFRAIN JOSHUE HUMBRIA, AGATON, RICHARD MIRO LEON PEREZ, JULIO CESAR MATERANO OSECHA Y FRANCISCO JAVIER TIMAURE plenamente identificados SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos RUBEN DARIO MELENDEZ DURAN, EFRAIN JOSHUE HUMBRIA, AGATON, RICHARD MIRO LEON PEREZ, JULIO CESAR MATERANO OSECHA Y FRANCISCO JAVIER TIMAURE de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al CICPC SABANA DE MEDNOZA del Estado Trujillo. TERCERA: Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal Venezolano Vigente; CUARTO: Se acuerda que el presente asunto se continúe tramitando por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada exhortándosele a acudir por ante la oficina del ministerio publico. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL ,. Dado que la decisión aquí estampada in extenso fue dictada EN SALA DE AUDIENCIAS, y conforme al lapso establecido en los artículos 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS, a los fines de interponer los recursos legales pertinentes…”.
SEGUNDO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: Presentación periódica ante el Tribunal que conozca el caso cada 8 días. Prohibición de comunicarse con la víctima y menos aún realizar actos que se traduzcan en amenazas, intimidaciones u otros semejantes, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase al procesado el contenido d la presente decisión. Líbrense recaudos de excarcelación..
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho días del mes julio del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria
VOTO SALVADO
ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso es conforme a derecho la aplicación de una medida no privativa de libertad como cautela, dada la inmotivación presentada en la decisión y la tesis defensiva planteada, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Teniendo en cuenta que se es conteste que el gravamen irreparable denunciado en relación al tratamiento de elemento de convicción de la experticia dactiloscópica, no evidencia nulidad en su fuente u obtención, se observa de las actuaciones que posteriormente, estando detenidos y reseñados por otro procedimiento los ciudadanos RICHARD EMIRO LEON PEREZ, EFRAIN JOSE UMBRIA, JULIO CESAR MATERANO USECHA, FRANCISCO JAVIER TIMAURE y RUBEN ANTONIO MELENDEZ DURAN, el órgano de investigación solicita, según memoradum 9700-0390-1179 de fecha 29/04/2016, el dictamen pericial lofoscópico entre los rastros dactilares colectados y las tarjetas de reseña dactilar de los imputados, concluyendo la experticia 005-16, de fecha 30/04/2016, suscrita por la Detective Yajaira Marisol Duque, Experta Dactiloscópica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que:
1. Un rastro dactilar presente en una (01) de las hojas de papel bond, tamaño carta suministradas, fue producido por el ciudadano LEON PÉREZ RICHARD EMIRO, cedula de identidad V-16.266.252.
2. Un rastro dactilar presente en una (01) de las hojas de papel bond, tamaño carta suministradas, fue producido por el ciudadano TIMAURE FRANCISCO JAVIER, cedula de identidad V-26.482.413.
3. Un rastro dactilar presente en una (01) de las hojas de papel bond, tamaño carta suministradas, fue producido por el ciudadano MELENDEZ DURAN RUBEN ALBERTO, cedula de identidad V-14.310.044.
4. Dos rastros dactilares presente en una (01) de las hojas de papel bond, tamaño carta suministradas, fue producido por el ciudadano UMBRIA AGATON EFRAIN JOSE, cedula de identidad V-´24.785.951.
5. Un rastro dactilar presente en una (01) de las hojas de papel bond, tamaño carta suministradas, fue producido por el ciudadano MATERANO USECHA JULIO CESAR, cedula de identidad V-17.267.697.
Estando errado, a juicio de quien disiente, el alcance que pretende dar la defensa recurrente a la experticia, ya que una cosa es que en fecha cercana de los hechos el ente investigador acuerde la práctica de dactiloscópica a los rastros dactilares colectados, y otra es que con esa evidencia posteriormente en fecha 29 de abril de 2016, se realiza comparación con las huellas dactilares recolectada de las reseñas de los imputados, estando conforme a derecho la utilización como elemento de convicción dirigido a demostrar la responsabilidad penal de los imputados, conforme a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la identidad que se presenta entre las huellas recolectadas en el sitio del suceso y las derivadas de la reseña de los imputados, por lo tanto no se evidencia tampoco el gravamen irreparable denunciado.
Igualmente no se verifica las denuncia planteada como segundo motivo en relación al principio de igualdad de las partes, denunciado como violado por la defensa recurrente por que la decisión acuerda todo lo solicitado por el Ministerio Público y ninguna de las solicitudes de la defensa, resalta esta juzgador que el principio de igualdad no comporta para el Juez la obligación matemática de acordar a las partes en igual número, con lugar o procedentes sus solicitudes, sino garantizar la igualdad de oportunidades para hacer valer las pretensiones de las partes, decidir conforme a lo que estime conforme a derecho, sin preferencias ni ventajismos, siendo este principio de igualdad procesal derivado del Principio de Igualdad, establecido en el artículo 21 Constitucional, y que, en palabras del Autor Rodríguez Rivera Morales, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, (p. 111), “no se refiere a desconocer las diferentes posiciones que ocupan acusación y acusado durante un litigio, sino en que ambos tengan iguales oportunidades de probar lo que alegan, e impugnar a la contraparte, y que el juez haga todo lo posible para que ambas partes mantengan esas diferencias posicionales en equilibrio, y sin privilegios, no otorgando a las partes más de lo permitido por la ley, conduciendo al proceso con imparcialidad y dictando decisiones imparciales”, por lo que no verifica esta Alzada que se haya violentado el principio de igualdad procesal en la audiencia de presentación celebrada, dado que con la garantía de oportunidad para las partes para exponer sus pretensiones, el Tribunal resolvió lo que estimó conforme a derecho.
Ahora bien tomando en cuenta que el argumento recursivo de no verificarse los válidos elementos de convicción dirigidos a determinar la autoría de los defendidos, se observa que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que si se encuentran demostrados los indicadores de responsabilidad penal, toda vez que si bien es cierto al momento de la agresión se encuentran encapuchados, se logra establecer identidad, por los rastros dactilares tomados en el sitio del suceso y los de la reseña de los imputados, que hacen procedente la solicitud de aprehensión presentada por el Ministerio Público.
Tomando como un todo el argumento del A quo, en relación a la inmotivación denunciada, y declarada con lugar por la mayoría sentenciadora, se observa que en la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada previa solicitud fiscal, en fecha 30/04/2016, el Tribunal necesariamente describe todas las actuaciones aportadas por el Ministerio Fiscal, para verificar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que resaltan la denuncia y entrevistas de los trabajadores de la empresa que sirven para verificar el numeral 1 al estar referidas a indicadores de la existencia del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en las instalaciones de la arenera, y la experticia dactiloscópica que establece la identidad entre los rastros dactilares tomados del sitio del suceso con el de la reseña de los aprehendidos, suficientes para indicar, como ya se explicó, responsabilidad penal a los imputados de autos, determinando el A quo en su decisión el peligro de fuga (cardinal 3), por la pena a imponer y magnitud de daño causado, dado el hecho imputado, conforme a los cardinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción establecida en su parágrafo primero. Luego, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 2/05/2016, el Tribunal por estas mismas razones ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no desvirtuarse los primigenios motivos, por lo que la decisión expone las razones de hecho y de derecho para ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, sumado a que, si se estimase que la decisión esta inmotivada lo procedente en derecho es anular la decisión pero ordenar celebrar nueva audiencia a los fines de dar respuesta motivada a las pretensiones de las partes en relación a la medida de privación solicitada en contra de los imputados en la audiencia de presentación celebrada.
Por lo que, considerando que no se verifican las violaciones al Debido Proceso denunciadas y que se encuentran cumplidos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la cautela impugnada, debió declararse, SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa, debiéndose haber confirmado el auto recurrido.-
Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Disidente)
Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria