REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000216
ASUNTO : TP01-R-2016-000216


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, de libre ejercicio en inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 87.370, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 17.597.140, en la causa signada con el Nº TL21-S-2007-000002, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 27 de junio de 2016, mediante la cual: “…Primero: Se ratifica la decisión de fecha 28-04-2016 en la que se REVOCO la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de los requisitos de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le notifica al penado que no podrá optar a ninguna de las Formulas Alternativas de cumplimiento de la Pena, siendo procedente una vez cumplidas las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Tercero: Se decreta la privación de libertad y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, donde permanecerá hasta el cumplimiento de su pena. Sin embargo se mantendrá recluido en el Centro de Reclusión Preventiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la Sub Delegación Trujillo, hasta que se realicen las diligencias pertinentes para su reclusión en dicho centro penitenciario o cualquier otro del País…”.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Poder Judicial.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, se debe resaltar que en lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva, se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles sólo por los medios y por los motivos taxativamente señalados por la ley, además de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad, agravio y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante todo se observa que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del Defensor Privado en la presente causa, quien recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de género del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, referida a la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de los requisitos de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JONATHAN ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, quien se le sigue causa por los delitos de VIOLENCIA DE DOMICILIO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 183 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación.

Así las cosas corresponde a esta Alzada revisar los criterios de temporalidad, tomando en cuenta los criterios vinculantes establecidos en decisión Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
“…En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.

Resaltando que en esta decisión se establece con carácter vinculante, la aplicación del artículo 108 (hoy 11) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar el lapso (de tres días), aplicable para los recurso de apelación de autos, en contra de la decisiones que se decreten en el procedimiento especial, antes de la sentencia, o en la ejecución.

Establecido lo anterior Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 27 de junio de 2016 y publicada en igual fecha, siendo que la Defensa recurrente se dio por notificada en la audiencia especial realizada en fecha 27-06-2016, así mismo, consta al folio 15 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“…Al realizar el cómputo de días hábiles por secretaria, se deja constancia que fueron días hábiles en los cuales dio despacho este Tribunal de Ejecución a partir del 27-06-2016, que se publica la sentencia recurrida los siguientes: MARTES 28-06-2016 PRIMER DIA HABIL, MIERCOLES 29-06-2016 SEGUNDO DÍA HABIL, JUEVES 30-06-2016 TERCER DIA HABIL, VIERNES 01-07-2016 CUARTO DIA HABIL, SABDO 02-07-2016 INHABIL, DOMINGO 03-07-2016 INHABIL, LUNES 04-07-2016 QUINTO DIA HABIL (FECHA EN QUE INTERPUSO EL RECURSO) …”

En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal N° TL21-S-2007-000002, que la decisión impugnada fue publicada por el Tribunal a quo en fecha 27 de junio de 2016, en presencia de las partes, quedando todas notificadas en el mismo acto de celebración de la audiencia de presentación, que permiten deducir fundadamente que la Defensa se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la referida decisión.
Por lo que, en atención a la interposición del recurso de apelación al Quinto día hábil, se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 04-07-2016, contra la decisión dictada en fecha 27-06-2016, y según el cómputo que remite el juzgado a quo, desde el día 27-06-2016, transcurrieron los siguientes días hábiles: MARTES 28-06-2016 PRIMER DIA HABIL, MIERCOLES 29-06-2016 SEGUNDO DÍA HABIL, JUEVES 30-06-2016 TERCER DIA HABIL, VIERNES 01-07-2016 CUARTO DIA HABIL, SABDO 02-07-2016 INHABIL, DOMINGO 03-07-2016 INHABIL, LUNES 04-07-2016 QUINTO DIA HABIL (FECHA EN QUE INTERPUSO EL RECURSO), hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporáneo.

En efecto, se observa esta Corte, que transcurrieron mas de los tres (03) días a los que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, exactamente habían transcurrido cinco (05) días, por ende no habiendo interpuesto la recurrente, en tiempo útil, el recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha 04-07-2016, el Abogado JORGE LUQUE actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, interpuso el recurso de apelación ante la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es decir, pasados los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado en la causa principal signada con la nomenclatura TL21-S-2007-000002, contra el auto dictado y publicado en fecha 27-06-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Corte Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
Primero: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE en la causa signada con el Nº TL21-S-2007-000002, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 27 de junio de 2016.
Segundo: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala Especial en materia de Violencia basada en Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria