REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-003117
ASUNTO : TP01-P-2016-003117


Ponente: DR. RUBEN MORENO GONZALEZ
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en esta misma fecha, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por el abogado LEONARDO LUICENA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2016, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en al cual: “…ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano ADRIAN JOSE ARAUJO OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.036.967, nacido en fecha 02-10-1997, Maria Ojeda y Adan Araujo, con domicilio en pollo Eladio, parroquia Monseñor Carrillo, municipio y estado Trujillo. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Se acuerda expedir ala defensa las copias solicitadas, las cuales deberían ser tramitadas por ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito. Se acuerdan las copias a la defensa, exhortándoles a que acudan por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su tramitación. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en régimen de presentaciones cada 08 días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP….

Esta Corte para decidir observa:

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de Homicidio Calificado, que comportan una pena mayor de doce (12) años de prisión, estando dentro de delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el presente recurso en los siguientes términos:
El Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Leonardo Lucena, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“…ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del COPP, por cuanto el delito hoy imputado es el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, en agravio del hoy occiso LUIS GABRIEL CAMACHO FERNANDEZ, por conformar este delito dentro de la gama de delitos que es permisible ejercer tal recurso, asimismo al encontrarnos en presencia de un delito cuya pena imponer excede en su limite máximo de 10 años, fundados elementos de convicción como lo son la entrevista de un testigo que lo señala como el autor o participe del tipo penal, asimismo, existen plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy imputado, tiene participación el tipo penal que hoy el Ministerio Publico, y su vez se esta atentando contra el bien mas preciado como es el delito a la vida, protegido por el constituyente en el articulo 44 de la carta democrática fundamental del país, solicito que se sustancie y se remita en la oportunidad legal a la Corte de Apelaciones, es todo….”

EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ALBERTO PERDOMO, DA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos: “

“…Considerando que la decisión tomada por el juzgador de instancia, se encuentra ajustada a derecho, considerando esta defensa técnica que mi representado puede afrontar el proceso en libertad. Es todo. …”


Para decidir esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:
“…El Tribunal una vez escuchada de la exposición de las partes, considera prudente realizar las siguientes consideraciones a saber, una vez escuchada la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada considera este juzgador que la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto la tesis planteada por la defensa técnica del procedimiento para la protección de testigos por la Ley de protección a Víctimas y testigos, contenida en el artículo 29 hace referencia cuando la víctima o testigo acude al Ministerio público a solicitar la protección y de allí surge el inicio de este procedimiento, y no es el presente caso, por cuanto los datos de se testigos deben reposar en el expediente que lleva el titular de la acción fiscal y así mismo se evidencia de las actas que no se han violentado derecho constitucional alguno para que prospere tal solicitud, razón por la cual se considera debe ser declarado sin lugar, ahora bien, respecto al señalamiento de pertenecer a una banda delictiva, no debe ser valorado por el juez al no constar elementos ciertos que señalen tal afirmación, es de notar que la esencia de esta audiencia, conforme al segundo aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal, es ratificar la medida preventiva de libertad o sustituirla por una menos gravosa, y analizado los elementos de convicción, de hacer notar las testimoniales de Adriana y Oliver (testigos que estaban con el occiso) en las declaraciones cursante al folio 22 y 26, señala Adriana que entró un ciudadano con casco y disparó, y que ates hubo riña en ese local y que no había existido amenazas de muerte hacía su esposo, y Oliver dice que entró un ciudadano y disparó a Luís. Luego es que señalan Antonio y Adriana (folios 27 y 29) de manera genérica sin señalar los testigos referenciales que hubo una amenaza de los imputados con la víctima y ven en la escena del crimen al hoy Imputado Adrian. Asì mismo el testigo JFM señala que el occiso había observado dentro de la tasca al Castor y el Tuerto y señalaron a Luís y éste se timbró y luego éstos hablando con Deyvy quien entró y disparo, no existiendo coherencia entre lo dicho inicialmente entre los testigos presenciales y lo obtenido posterior al hecho, considera este Juzgador que los actos procesales se pueden satisfacer con una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242.3 del COPP, consiste régimen de presentaciones cada 08 días, ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y asimismo acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, en agravio del hoy occiso LUIS GABRIEL CAMACHO FERNANDEZ. este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA D E VENEZUELA para decir hace las siguientes consideraciones: Primero: DECRETAR: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano ADRIAN JOSE ARAUJO OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.036.967, nacido en fecha 02-10-1997, Maria Ojeda y Adan Araujo, con domicilio en pollo eladios, parroquia Monseñor Carrillo, municipio y estado Trujillo. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”.
Frente a estos argumentos, la Jueza A quo, al momento de resolver sobre la medida a imponer, señala:

Descrito lo anterior, esta alzada debe destacar la fase inicial de investigación, por lo que los elementos de convicción debe contextualizarse con esta fase inicial, así tenemos que conforme a la entrevista realizada a la ciudadana Adriana Castellanos, concubina del hoy occiso, Luis Gabriel Camacho Fernández cursante al folio 29, señala que en fecha anterior su pareja había tenido un altercado con dos ciudadanos, uno de ellos, el imputado Adrián José Araujo Ojeda, quien lo había amenazado de muerte. Igualmente cursa al folio 34, la entrevista al ciudadano J.F.M., quien señala ser testigo de los hechos e indica que ese día de los hechos, el imputado conjuntamente con otro ciudadano entran al local donde se encontraba el hoy occiso, y lo señala, frente a este señalamiento la víctima se “timbró”, luego salen los dos sujetos, el testigo también salé y observa cuando este imputado y otro más hablan con otra persona que es la que entra armada, y allí se oye el disparo, observando de seguidas cuando sale del local armado y se monta en una moto, huyendo del sitio.
No verificando esta Alzada una contradicción en los elementos de convicción suficientes para excluir responsabilidad del aprehendido, toda vez que a la fecha surgen indicadores directos de responsabilidad en los hechos imputados, básicamente que se verifica la circunstancia ex ante del altercado del imputado con la víctima, sumado al indicador referido por el testigo que señala directamente como ubican dentro del local a la víctima, hablan con el autor material, este entra al local, se oye la detonación, sale el agresor y huye, quedando muerta la víctima en el local producto del disparo.
Por los que por el delito imputado, hacen procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, con indicadores de autoría del imputado ADRIAN JOSE ARAUJO OJEDA, y el periculum libertatis que emerge, no sólo de la pena a imponer sino de la magnitud de daño, al estar referido al delito de Homicidio que afectan al bien jurídico mas celosamente tutelado, como lo es la Vida que tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, ya que además de la pena a imponer, superior a los 10 años, se destaca la magnitud del daño causado, conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al estar cumplido, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar el recurso ejercido, revocándose la medida de Presentación acordada, ratificando la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por el Abogado Leonardo Lucena, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la medida cautelar de presentación periódica al ciudadano ADRIAN JOSE ARAUJO OJEDA, imputado por el delito de Homicidio intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato.
Segundo: Se Revoca la medida Cautelar de Presentación Periódica acordada al prenombrado imputado, acordándose la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito imputado.
Tercero: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016).

Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dra. Hilda Nava Mendoza Dr. Rubén Moreno González
Jueza (S) de la Corte Juez (S) de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria