REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-006686
ASUNTO : TP01-R-2015-000573


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogado YENDER MATOS CASERES, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.589, defensor privado designado por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS YEPEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.376.530
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 02-12-2015 mediante la cual se acordó Libertad para tramitar los Requisitos para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, del penado SANTIAGO DE JESUS YEPEZ ROMAN

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000573, interpuesto por la representación fiscal, actuando en el asunto seguido al ciudadano SANTIAGO DE JESUS YEPEZ ROMAN, contra la decisión dictada por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30-05-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 07-06-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02-12-2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado SANTIAGO DE JESUS YEPEZ ROMAN, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) años de Prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, señalando:

“…
Considera esta Representación Fiscal que, el Juez inobservó el contenido del artículo 470 en su parte in fine del párrafo único del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 177 numeral 4, los cuales establecen:
ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Subrayado del Ministerio Publico).
Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, existe una remisión a otras leyes especiales, en la que mal podría argumentarse una contradicción en ambas leyes de carácter Orgánico , es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes especiales como la Ley Orgánica de Drogas, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. Asimismo, en lo referente al articulo 177 de la ley especial, el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar el tiempo necesario para el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena de las establecidas en el articulo 488 de texto adjetivo penal, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad.
Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que emanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero-Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación, especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. (Subrayado nuestro)
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como, medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
...si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias aura su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social, (vid. sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”. .(subrayado nuestro).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266106, asentó lo siguiente:
...“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada debo inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de 1a privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena. ni mucho menos que las nenas que no respondan a tal fin sean - contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas - como contrarias al artículo 272 constitucional”. (Subrayado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional toda lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-... “. (Sala Constitucional, Sentencia N°812 de fecha 11 de mayo de 2005).
La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se comparte el criterio del especialista Alfonso Reyes Echandia cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídase en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminaildad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. Alfonso Reyes Echandia, Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe consideran el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legalés, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03- 0839).
Ahora bien, para la consumación de las etapas del Principio de Progresividad encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
En cuanto al Principio de progresividad la Sala Constitucional en sentencia N°1171/06, estableció:
“Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios yen nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sen de oficio o a petición de parte”.
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en los artículos 470 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el articulo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01 en fecha 02/12/2015 ya que el juez aquo inobserva el contenido del articulo 177 numeral 4 de la ley de Drogas obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.
El juez no debe tomar como un Criterio el hacinamiento en el Internado Judicial del estado Trujillo, para el Otorgamiento de esta Formula Alternativa, ya que actualmente existe una población penal de 944, Privados de Libertad, retomando la idea que hace aproximadamente 02 o 03 años atrás la población penal en el prenombrado Internado Judicial, era aproximadamente de 1900 a 2600, Privados de Libertad, quiere de decir que en la actualidad el Internado Judicial, tiene capacidad física y no se encuentra en grado de hacinamiento, para tomar como consideración una errónea Decisión como Fundamento Legal y la misma no cumple con los requisitos Correspondiente, criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.


TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, el Abogado YENDER MATOS CASERES, Defensor del ciudadano SANTIAGO DE JESUS YEPEZ ROMAN, dentro de la oportunidad legal, presenta escrito de contestación, en los siguientes términos:

“…Primero: El Ministerio Público interpone el recurso de apelación en contra de decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial, de fecha 02- 12-2015, mediante la cual dicho tribunal acordó la ejecución de la sentencia, ordenó la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otorgó la libertad de mi defendido para su tramitación, alegando el Ministerio Público como justificación del recurso, presuntamente actuó fuera del ámbito de sus facultades establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y presunta inobservancia de los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 470 del mismo código y del numeral 4. del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas alegando que éste último artículo que establece en su numeral 4. “que el hecho punible cometido merezca pena privativa que no exceda de seis años en su límite máximo “. Sin embargo, contradictoriamente, alega el contenido de la norma establecida en el artículo 470 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en la parte final su aparte único, que refiere a que la suspensión condicional de la ejecución de la pena podrá ser solicitada por la defensa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales que no se opongan al mismo, y se dice contradictorio su alegato, pues si se observa detenidamente el contenido de ambas leyes en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, queda en evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé otros requisitos en cuanto a la pena sino el que ésta de manera pura y simple no supere los cinco años, siendo esta norma de superior rango, surge como contradictoria la norma alegada por el Ministerio Público, del numeral 4. del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, antes descrita, que importa como requisito algo relacionado con el hecho cometido y la pena que merece la cual no debe exceder de seis años en su límite máximo, sobre lo cual esta defensa considera que se trata de una norma que establece un alcance diferente de la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y que resulta confusa en cuanto a la pena considerando que en la fase de ejecución hablamos de una pena que viene determinada de la manera definitiva e inmodificable, es decir que una vez establecida en la sentencia esta no puede modificarse de tal manera que se presenta — como una norma elaborada para una fase anterior donde aun no se ha establecido la pena definitiva pues se menciona la misma como la que merece el hecho y no a la ya impuesta, de tal forma que si consideramos esa circunstancia legal del numeral 4. del artículo 177, en un contexto temporalmente adecuado a la fase de ejecución, hay que destacar que la ejecución que se hace en esta fase es de la pena, y de cual pena, pues de la ya impuesta, por lo que hablar de la pena que merece el hecho queda fuera del contexto de esta fase de ejecución, resultando complejo para el juez valorar el merecimiento de la cantidad de pena que tiene un hecho si ya la pena fue establecida, pues seria como decir, bueno, la pena que tiene es de cinco años pero como la pena que merece es de seis o supera los seis años entonces no le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de manera que nos preguntamos, si la pena que merece es superior a los seis años, como es que le impusieron cinco años, pues si merece una pena superior debió imponérsele.
En este sentido, seria como exigir del juzgador que limite un derecho a partir de una eventual pena, que no resulta eventual porque ya fue establecida en la sentencia, por lo que resulta entonces contraria esa norma al contenido de las normas previstas en el artículo 482
del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por lo que si se aplica el contenido del referido artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse la norma del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, como opuesta al Código
Orgánico Procesal Penal y por ende no debe aplicarse.
Estos razonamientos, estimamos con en los que se fundamentó el juzgador al acordar el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de mi representado a quien se le impuso una pena de1cuatro (04) años de prisión y a pesar de que se trataba de un caso relacionado con el tráfico de drogas, fue considerado por el Juzgador las condiciones establecidas en los planes CAYAPA, y certificados recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias relacionadas con la cuantía, cuya aplicación enmarca al presente caso en los de menor cuantía, siendo además evidente en su argumentación el a quo, que tomó en consideración las normas previstas para la fase de juicio, especialmente la establecida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere las condiciones legales para que una persona condenada a una pena inferior a cinco años pueda mantenerse privada de libertad, donde sólo a petición del Ministerio Público de manera fundada podría ser posible, de cuyo contenido se entiende que ello se origina en ese futuro derecho del entonces enjuiciado quien una vez condenado pueda tramitar en libertad la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tomando en consideración además que una de las características de este beneficio es que la pena no llega a ejecutarse pues a cambio de unas condiciones específicas durante un período donde se tiene a prueba conductual al penado, evita la ejecución de la pena.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en la falta de aplicación del artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas que exige para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que “el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo,” toda vez que el penado SANTIAGO DE JESUS YEPEZ ROMAN si bien es cierto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, fue por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene establecida una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, superando el límite establecido en la ley especial, que resulta aplicable y no menoscaba los derechos del penado al estar establecida en ley como forma de control socializador.
Visto el motivo de impugnación se observa que si bien es cierto en decisiones anteriores, esta Alzada había establecido conforme a derecho la aplicación concurrente de las normas procesales ordinarias y las de la ley especial, siendo necesario para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la exigencia establecida en el 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es que el delito no tuviese una pena fijada mayor de 6 años, pero a raíz del justo trato diferenciado entre los tipos penales contemplados en la ley de droga, reconocido en sentencia de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dividió los tipos en mayor y menor cuantía con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, señalando como de menor cuantía el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la mencionada ley, y conforme a criterio vinculante, estableció que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 2300 gramos o menos de marihuana modificada genéricamente; 50 gramos o menos de cocaína, sus mezclas y derivados;10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”, como también a los llamados beneficios penitenciarios.
Por efecto de esta decisión, en fecha 02 de marzo de 2016, en sentencia Nº 99, la Sala Constitucional, en uso de las facultades revisoras establecida en el artículo 336.10 Constitucional, estimó CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que hiciera un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al requisito para la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido o exceda en su límite máximo de seis (06) años, tomando en cuenta “que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza.”
ORDENANDO igualmente a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente para resolver de oficio la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que bajo estos criterios analizados, esta Alzada abandona el criterio mediante el cual se exigía la aplicación del cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas para el caso de los delitos de Drogas de Menor cuantía, basado en criterios de proporcionalidad y trato diferenciado, ya señalado, por lo que, observando que el penado SANTIAGO DE JESUS YEPEZ ROMAN fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (MENOR CUANTÍA), establecida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a quien se le incautó 5,50 gr. de cocaína base, se estima conforme a derecho el trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordado a su favor, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, confirmándose el fallo impugnado.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000573, interpuesto por el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 27-07-2015, impuesta el 2/12/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria