REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022762
ASUNTO : TP01-R-2016-000120

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada ALBA CIONTRERAS BARRIOS actuando en su carácter de Defensora Pública N° 14 del ciudadano ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMAN, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2015-022762, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de abril de 2016, en la cual: “…ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMAN, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo. Se establece como centro de reclusión el Internado judicial del estado Trujillo. SE ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo estableado en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Control Nº 06 por ser el tribunal que se encuentra en conocimiento del presente Asunto…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” 1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Acta de Audiencia de Presentación por Captura de fecha 05 de abril de 2016, ratificó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circun6cripción Judicial del Estado Trujillo el 18 de noviembre de 2015 en contra de mi defendido: ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMÁN, en los siguientes términos:
“,... este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, Decreta: La Privación Judicial Preventiva de libertad, contra los ciudadanos: 1.- ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMAN, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 24.139.858, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Chiquinquira, calle principal, casa sin numero (sic), adyacente al deposito (sic) de la cervecería regional, parroquia el Dividive, municipio Miranda, Estado Trujillo, en consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, y se ordena el registro como SOLICITADO en el Sistema de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Policiales del Estado Trujillo y SEBIN, a los fines de que se cumpla cabal y efectivamente con la captura de los mencionados imputados; en virtud de encontrarse incursos e investigados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de WAYLY JOSE MORNO VALERO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, en agravio de SAMUEL...”.
II. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 424.
.
IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal
Sexto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo acordó:
“...Decreta: La Privación Judicial Preventiva de libertad, contra los ciudadanos: 1.- ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMN4, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 24.139.858, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Chiquinquira, calle principal, casa sin numero (sic), adyacente al deposito (sic) de la cervecería regional, parroquia el Dividive, municipio Miranda, Estado Trujillo, en consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, y se ordena el registro como SOLICITADO en el Sistema de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y SEBIN, a los fines de que se cumpla cabal y efectivamente con la captura de los mencionados imputados; en virtud de encontrarse incursos e investigados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de WAYLY JOSE MORNO VALERO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, en agravio de SAMUEL...”.
Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
“... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...” “... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”.
En el caso que nos ocupa, l Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mantuvo la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 18 de noviembre de 2015 en contra de mi defendido ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMÁN,- sin tomar en consideración los alegatos formulados por la defensa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación por Captura como lo es el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir íntegramente para que sea procedente la aplicación de cualquier tipo de medida de coerción personal.
Ciudadanos Jueces, de la revisión de las actuaciones se puede constatar que no existen fundados elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido: ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMÁN, en los hechos que le imputa el Ministerio Público, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236,. señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Pero es el caso que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sólo se limitó a mantener la medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de noviembre de 2015 sin tomar en consideración los alegatos realizados por la defensa, como es el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo relativo al segundo ordinal, esto es: “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.”
Es sabido, ciudadanos jueces, que es menester que los tres extremos de la norma procesal citada deben concurrir para que proceda cualquier tipo de medida de coerción personal, y en el caso que nos ocupa, considera esta defensora que no se encuentran llenos, ya que en toda la investigación sólo existe el dicho de una persona a quien ni siquiera identifican sino sólo señalan como AJR, lo que deja en estado de indefensión a m. patrocinado, por cuanto no sabemos si efectivamente existe o se trata de un enemigo personal de mi defendido que desea perjudicarlo involucrándolo con su testimonio en el presente proceso, realizando además una declaración que se contradice claramente con el dicho de los testigos presenciales. Sin embargo, es de hacer notar que el Legislador Procesal, sabiamente señala: FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, es decir que habla en PLURAL, y en el presente caso sólo existe UN elemento, dudoso por demás.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar o mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 18 de noviembre de 2015.
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de noviembre de 2015, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido: ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMAN, la cual fue MANTENIDA por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo ambas decisiones infundadas, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Codito Orgánico Procesal Penal

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Abogada Alba Contreras señala como motivo del recurso de apelación que para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los hechos imputados, que el a quo solo se limitó a mantener la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 18-11-2015 sin tomar en consideración los alegatos realizados por la defensa ya que en toda la investigación solo existe el dicho de una persona quien ni siquiera identifican sino solo señalan como AJR por cuanto no se sabe si existe o se trata de un enemigo personal de su defendido realizando una declaración contradictoria, indica además que ambas decisiones son improcedentes por inmotivadas y solicita que se revoque la medida privativa de libertad y se ordene la libertad inmediata de su defendido.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMAN lo fue en el marco de la legalidad y llenado los extremos legales; pues lo que hizo el a quo fue ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que ya había sido dictada por el Tribunal de Control Nº 06 en fecha 18 de noviembre de 2015, oportunidad en la que el Juzgador a solicitud fiscal, decreto la orden de detención judicial del ciudadano ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMAN al estimar que se encuentra acreditado el hecho punible de homicidio Intencional Calificado con Alevosía en agravio del WAYLY JOSE MORENO VALERO y homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración en agravio de Samuel indicando que existen plurales y fundados elementos de convicción que permiten presumir que el mismo es autor de tales hechos, extrayendo los mismos de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Samuel Infante, Henrry, Ricardo, Enrique, Jesús Barrios, Nelson Díaz y Eduardo , sumando a ello el peligro de fuga lo que le hicieron presumir fundadamente la indisposición del mismo a someterse al proceso y a propender a la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Circunstancias estas que también fueron ponderadas por el a quo en la oportunidad del 18 de noviembre de 2015, en la que se refirió a la magnitud del daño causado, la presunción legal de fuga considerando el limite superior de la pena prevista al hecho imputado conforme a la calificación jurídica.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el a quo destinada a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMAN estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que existen plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos que culminaron con la muerte violenta del ciudadano WAYLY JOSE MORENO VALERO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en agravio de SAMUEL.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos que produjeron la muerte del ciudadano WAYLY JOSE MORENO VALERO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en agravio de SAMUEL .
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada ALBA CIONTRERAS BARRIOS actuando en su carácter de Defensora Pública N° 14 del ciudadano ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMAN, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2015-022762, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de abril de 2016, en la cual: “…ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ROBERTO ALBERTO MORILLO ROMAN, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo. Se establece como centro de reclusión el Internado judicial del estado Trujillo. SE ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo estableado en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Control Nº 06 por ser el tribunal que se encuentra en conocimiento del presente Asunto…”. Désele cuenta a la Corte.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08 ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria