REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2016-000010
ASUNTO : TP01-O-2016-000010

Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dra. Rafaela González CArdozo

Se recibe en fecha 28-06-2016 en esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ciudadano Abg. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, procediendo en con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano JOSE DANIEL SANTIAGO ARAUJO plenamente identificado en el Expediente que cursa ante el Tribunal de Control Segundo de esta misma jurisdicción penal, bajo el Nº TP01-P-2015-0023242, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional por Omisión por parte del ciudadano Juez de Control N° 02 Abg. Jose Alfredo Guerra Castellanos en decidir diferentes solicitudes hechas por parte de esta defensa técnica, concretamente las realizadas en fechas, una con fecha 1610212016, y dos peticiones realizadas con fecha 2610412016, sin obtener pronunciamiento alguno de ninguna de ellas, y las cuales cuyos contenidos con sus respectivos petitorios se especifican con precisión en el contenido de este escrito, incurriendo así el ciudadano Juez agraviante en DENEGACIÓN DE JUSTICIA violentando derechos y garantías Constitucionales en agravio de su defendido, como lo son la igualdad, tutela judicial efectiva, la justicia como fin del proceso, el derecho a la defensa, a ser oído y al juez natural, consagrados en los artículo 21, 26, 257, y 49 en sus numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva a la igualdad procesal y la justicia fundando sus pretensiones en los artículos 26 y 49 Constitucionales, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de la omisión de los pronunciamientos correspondientes con respecto a la incompetencia por la materia delatada y denunciada por la defensa y con relación a la cual solicita el pronunciamiento en las solicitudes dirigida al Tribunal en fecha 16-02.16 y ratificada en fecha 26-04-16 y se oficie a la Fiscalia Novena del Ministerio publico a fin de remitir al tribunal las actuaciones complementarias que guardan relación con la investigación penal N° MP 556417 2015.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) en el que se determinó que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución
DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado el accionante alega: “ para interponer como a los efectos lo hago RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Amparo Constitucional que se interpone en contra del Tribunal en funciones de Control N° 02 deI Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la persona del ciudadano Juez, ABOGADO LUIS ALFREDO GUERRA CASTELLANO como Juez de este Tribunal, motivado a la OMISIÓN por parte de éste ciudadano Juez que preside este tribunal en decidir diferentes solicitudes hechas por parte de esta defensa técnica, concretamente las realizadas en fechas, una con fecha 1610212016, y dos peticiones realizadas con fecha 2610412016, sin obtener pronunciamiento alguno de ninguna de ellas, y las cuales cuyos contenidos con sus respectivos petitorios se especifican con precisión en el contenido de este escrito, incurriendo así el ciudadano Juez agraviante en DENEGACIÓN DE JUSTICIA violentando derechos y garantías Constitucionales en agravio de mi defendido, como lo son la igualdad, tutela judicial efectiva, la justicia como fin del proceso, el derecho a la defensa, a ser oído y al juez natural, consagrados en los artículo 21, 26, 257, y 49 en sus numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando consecuencialmente violentados normas de rango legal que desarrollan tales derechos y garantías Constitucionales, como lo son las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos: 6 (obligación de decidir) este artículo en concordancia con el artículo 161 (Plazos para decidir); 7 (luez natural), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 71 (declaratoria de incompetencia por la materia), por lo que el ciudadano Juez agraviante desconoce gravemente los mandatos Constitucionales previstos en los artículos 137 y 253 Constitucionales, todas y cada una de estas violaciones Constitucionales en agravio do mi defendido JOSÉ DANIEL SANTIAGO ARAUJO, ya identificado. El presente recurso de Amparo Constitucional lo fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que de seguida paso a exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en fecha 30/11/2015, se celebra la audiencia de presentación por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de este circuito judicial penal, siendo presidido para ese momento este tribunal por parte del ciudadano juez accidental abogado Ulises Briceño, momento este para el cual esta defensa
aún no cumple funciones de defensa técnica en esta causa penal, siendo esta audiencia de presentación realizada en contra de tres (03) imputados identificados como JOSE DANIEL SANTIAGO ARAUJO (quien es actualmente mi defendido), JESUS OSWALDO GRATEROL y ADELA MARIA BAPTISTA TERAN.
La mencionada audiencia de presentación en lo que concierne al Ministerio Público, es realizada por parte de la Fiscalía Novena, quien posterior a narrar los hechos imputa a cada uno de los imputados los siguientes delitos: A los ciudadanos imputados JOSE DANIEL SANTIAGO ARAUJO (quien es actualmente mi defendido) y JESUS OSWALDO GRATEROL, los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNNA), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 241 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; e imputando este despacho fiscal a la ciudadana ADELA MARIA BAPTISTA TERAN el delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la LOPNNA.
Este tribunal de control N° 02 admite la precalificación jurídica dada por el despacho fiscal en contra de los imputados JOSE DANIEL SANTIAGO ARAUJO y JESUS OSWALDO GRATEROL, decretando la flagrancia y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, e igualmente acordando a favor de la ciudadana ADELA MARIA BAPTISTA TERAN la no flagrancia y libertad plena.
Una vez que el suscrito es nombrado como defensor de confianza por parte del hoy imputado JOSE DANIEL SANTIAGO ARAUJO, e imponiéndome de las actas procesales previo juramento de ley, me percato de la grave situación en torno a la incompetencia por la materia por parte del ciudadano Juez de Control N° 02 (ordinario) para conocer de este asunto judicial, entre otras razones, por cuanto la misma LOPNNA en su artículo 260 referido por el despacho fiscal, remite al artículo 259 eiusdem para establecer la pena a imponer, y este artículo 259 claramente establece que en este tipo de delitos deben conocer los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al procedimiento en esta establecido.
Esta defensa no solo considera el argumento anterior para creer que efectivamente existe incompetencia por la materia, sino que además, aún y cuando el artículo 259 LOPNNA si bien en cuanto al sujeto pasivo se refiere a “niña”, no menos cierto es, que no solo por el principio de igualdad procesal, en caso del sujeto pasivo ser adolescente del género femenino, debe igualmente conocer el tribunal especial en materia de violencia de género, sino que además son bastantes las decisiones y criterios asumidos, no solo por parte de otros tribunales de instancia, sino también por parte del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de abuso sexual es y debe ser considerado y tratado procesalmente como delito de violencia de género y por tanto conocer de los mismos los tribunales especiales en esta materia.
Además, que igualmente es criterio de tribunales de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en un caso concreto concurran varios delitos uno de los cuales se trate de los previstos en la Ley de Violencia de Género, aún y cuando los otros tipos penales puedan ser ordinarios, debe conocer el tribunal especial en violencia de género motivado al fuero de atracción, adicionándose a este criterio y a todo lo demás expuesto con respecto al mismo, que cuando de los hechos narrados independientemente del tipo penal atribuido se observe que se trata de violencia de género, deben conocer los tribunales con competencia especial en esta materia.
Lo antes expuesto hace ver, no solo el derecho del imputado a ser juzgado por su juez natural en lo referente a la especialidad por la materia, así como a ser juzgado por el procedimiento (en este caso especial) previamente establecido por ley, sino también el derecho de la misma víctima a que su caso o asunto sea conocido por el juez competente por la materia, todo con motivo, entre otros importantes aspectos, a la ESPECIALIDAD en el conocimiento de cada asunto en búsqueda de la mejor solución y respuesta a cada caso llevado a la jurisdicción: así como sin dejar de lado el mandato Constitucional que conlleva al deber del juez de “...conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes...” (Artículo 253 Constitucional), a lo cual está obligado por cuanto “La Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercer el poder público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen.” (Artículo 137 Constitucional).
Habiéndose esta defensa percatado de tan grave situación, es por lo que, no solo de manera verbal y en varias oportunidades en la sala de Control N° 02 de este Circuito Penal informa al ciudadano Juez ABOGADO LUIS ALFREDO GUERRA CASTELLANO con respecto a esta grave situación, solicitándole tome la decisión correspondiente a los fines de que haga cesar la grave lesión jurídica causada a los encartados de autos para que pueda en un tiempo razonable e igualmente urgente conocer de este asunto judicial el tribunal competente por la materia, como lo es el tribunal con competencia especial en materia de violencia de género, no recibiendo esta defensa en ninguno de esos momentos ni posterior a estos respuesta alguna por parte del mencionado jurisdicente.
Es así como posteriormente en fecha 16 de febrero del año 2016, consigno escrito por ante el alguacilazgo dirigido al tribunal de Control N° 02 mediante el cual le expongo ya de manera expresa la grave situación presentada con respecto a su incompetencia por la materia, solicitándole pronunciamiento al respecto, y dado que ya se había diferido en una oportunidad la audiencia preliminar, le solicitaba tal pronunciamiento debido a que no tenía sentido esperar una audiencia preliminar para declararse incompetente por la materia sin con fundamento en tal petición y la tutela judicial efectiva (celeridad’ procesal y respuesta oportuna) debía emitir tal pronunciamiento que ya le era solicitado expresamente, NO RECIBIENDO TAMPOCO HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS RESPUESTA NI PRONUNCIAMIENTO ALGUNO ANTE TAL PETICIÓN, siendo infructuosos todas las solicitudes hechas de manera oral ante este tribunal para que emitiera con respecto a esta petición expresa la respuesta correspondiente.
Es de resaltar la inactividad por parte de este ciudadano Juez en fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar una vez dado el diferimiento, dejando transcurrir demasiado tiempo entre una fijación y otra para este importante acto, que atrasa aún más la respuesta ante lo peticionado.
En fecha 2610412016, me veo forzosamente obligado a ratificar la petición ya realizada en fecha 16/02/2016, solicitando nuevamente y de manera expresa pronunciamiento al respecto, es decir, con relación a lo expuesto y peticionado en lo referente a la incompetencia por la materia del tribunal de control N° 02, NO RECIBIENDO TAMPOCO HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS RESPUESTA NI PRONUNCIAMIENTO ALGUNO ANTE TAL PETICIÓN.
Es de mencionar, que en esa misma fecha 26I04I2016, igualmente consigno escrito por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dirigido al tribunal en funciones de control N° 02, haciéndole una nueva petición, en esta oportunidad referida a que oficiara con carácter de urgencia a la fiscalía novena del Ministerio Público para que remitiera las actuaciones complementarias que en ese escrito se indican con precisión de la siguiente manera:
SEGUNDO: De igual forma solicito a este tribunal, se sirva a ordenar a la fiscalía novena del Ministerio Público para que remita a este despacho judicial con CARÁCTER DE URGENCIA, las ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS relacionadas con este asunto penal, las cuales están referidas a diligencias de investigación solicitadas por esta defensa y acordada su práctica por parte de la representación fiscal pero que sus resultas no constan en autos, siendo estas actuaciones complementarias las siguientes:
PRIMERO: De las experticias:
1.-) LAS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO y de VACIADO DE
CONTENIDO, practicadas a UN EQUIPO TELEFÓNICO MOVILNET, MARCA: HUAWEY, SERIAL N°:
NFA9MA1092828399, MEID N°: 26W435457915098438, MEID N°: A0000013E99246 PROVISTO DE
UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO pql 2GB; COLOR: NEGRO CON VERDE,
PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA SIN SERIAL APARENTE el cual es de uso personal de mi defendido SANTIAGO ARAUJO JOSÉ DANIEL, correspondiente a la línea telefónica N° 0416-
7767050.
2..) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y EXPERTICIA DE BARRIDO,
practicada a la ropa, tanto de vestir como la ropa interior utilizada por la víctima para el momento de generarse los hechos investigados, e identificada por ella al momento de rendir su testimonio como prueba anticipada, como: “...De uniforme, la camisa blanca de deporte y un pantalón azul oscuro...” y “...Pantaleta azul clara y el sostén rosado con azul...”.
3.-) Las resultas de la EXPERTICIA DE PRUEBA GENETICA DE ADN, TIPIFICACION DEL ESPERMA y de los ALUTINÓGENOS ABO, que se hayan podido obtener, tanto de la vestimenta de la víctima identificada en el punto anterior; como también de la sustancia de naturaleza seminal obtenida del elemento de interés criminalistico identificado en actas procesales como “UN (01) PRESERVATIVO (CONDÓN)”.
4.-) Las resultas de la EXPERTICIA SOCIAL y PSICO-SOCIAL practicada a la adolescente víctima de autos.
5.-) Las resultas de la EXPERTICIA DE CRUCE DE LLAMADAS Y DE MENSAJES DE TEXTO CON DIAGRAMA DE RECORRIDO PARA LOS DíAS 26 Y 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, CON RESPECTO A LOS NUMEROS TELEFÓNICOS: 041 6-7767050 que es el de uso personal de mi defendido SANTIAGO ARAUJO JOSÉ DANIEL; la línea telefónica 0416-2759257 (que el número desde el cual la víctima le escribe a mi defendido pretendiendo llamar la atención de éste pero sin ser en ningún momento correspondida por mi representado); y el número 0426-2710741, que según me informa mi defendido se corresponde con el número del co-imputado JESUS OSWALDO GRATEROL LOAIZA.
6.-) Las resultas que se obtengan del oficio que se libre a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET a los fines de que informe con respecto a la identificación plena de los datos filiatorios de los siguientes números telefónicos: 0416-7767050, 0416-2759257, y 0426-.2710741, ya los cuales me refiriera con anterioridad.
7.-) Las resultas relacionadas con lo ordenado por el Ministerio Público al CICPC a los fines de que funcionarios se trasladen nuevamente al lugar identificado en el acta de inspección técnica criminalística con el N° 3846, de fecha 28/11/2015, como “VÍA PÚBLICA DEL SECTOR JARILLO, AVENIDA PEINCIPAL, PARROQUIA JAJÓ, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO, ak,s
fines que mediante el uso de equipos celulares MOVILNET determinen si en tal lugar donde se produce el supuesto abuso sexual los equipos celulares de tal empresa de telecomunicaciones cuentan en ese lugar en concreto con cobertura como la emisión efectiva de llamadas telefónicas y emisión de mensajes de texto, así como, y en el supuesto de que en tal lugar en específico no cuente con tal cobertura, que igualmente verifiquen hasta que distancia tomando como referencia ese mismo lugar se puede contar con suficiente cobertura para la emisión efectiva de llamadas telefónicas.
SEGUNDO: De la prueba de INFOR1ES.
1.-) La información obtenida de la DIRECCIÓN DEL LICEO BOLIVARIANO “MESA DE LOS MORENOS”, ubicado vía Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, donde informa al despacho fiscal lo siguiente:
A.-) El grado o año de estudio que cursa la víctima de autos, la sección en la cual cursa estudios, los datos de la docente que le imparte clases, y muy especialmente si esta adolescente para los días 26 y 27 de noviembre del año 2015, ésta adolescente asiste o no a clases, la hora en que esta adolescente en los indicados días llega a este colegio y la hora en que se retira del mismo.
8.-) La remisión de la copia certificada, tanto del control de asistencias a clases de la victima adolescente para los indicados días 26 y 27 de noviembre del año 2015, como igualmente informe con respecto al horario de clases que debe cumplir ésta adolescente para estos mismos días.
C-) La información referida al record de conducta de esta adolescente en el año de estudio en curso 2015-2016.
Ciudadano Juez, es de extrema importancia que la defensa técnica cuente con la existencia de tales resultas para antes de la celebración de la audiencia preliminar, esto a los fines, como ya indicara supra, de poder disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer de manera efectiva la defensa técnica y por tanto poder sustentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basará las peticiones a realizar en tan importante acto procesal como lo es el acto de audiencia preliminar.
Invocando nuevamente URGENCIA ante lo peticionado, y esperando en esta oportunidad poder recibir oportuna y adecuada respuesta, es Justicia a la fecha de su presentación.- (..)“
Y que por tratarse de un aspecto de mero trámite que no toca en modo alguno el fondo del asunto debatido, bien este tribunal podría requerirlo y tramitar dicha petición aún y cuando fuese incompetente por la materia, o proceder a decidir lo peticionado con bastante tiempo anterior referido a tal incompetencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los encartados de autos. PERO ES EL CASO QUE CON RESPECTO A ESTA NUEVA PETICIÓN HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS TAMPOCO ESTA DEFENSA HA RECIBIDO RESPUESTA NI PRONUNCIAMIENTO ALGUNO.
Honorables Magistrados, es de destacar que no es la primera causa penal u oportunidad en que resulta un verdadero calvario para que este tribunal en la persona del ciudadano Juez ABOGADO LUIS ALFREDO GUERRA CASTELLANO cumpla con su deber de emitir pronunciamiento oportuno con respecto a peticiones realizadas.
Mi representado JOSE DANIEL SANTIAGO ARAUJO se encuentra cumpliendo con la medida cautelar más gravosa como lo es la cautela de privación judicial preventiva de libertad ante una acción penal carente de todo fundamento, que de haber sido atendida oportunamente por parte del juez natural y mediante el procedimiento especial previamente establecido por ley, es bastante probable que mi defendido ya hubiese recuperado su libertad — como uno de los bienes jurídicos más preciados por el ser humano aparte del derecho a la vida - en la audiencia preliminar, pero que esta actitud gravemente omisiva por parte del tribunal en funciones de control N° 02 en la persona del ciudadano Juez, ABOGADO LUIS ALFREDO GUERRA CASTELLANO ha generado una grave lesión jurídica que merece ser restablecida como lo es que se obtenga pronunciamiento oportuno, en primer lugar, con respecto a la denunciada INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para que se dilucide y se garantice el juez natural y el procedimiento a aplicar en este asunto judicial, así como la validez o no de las decisiones tomadas en esta causa penal por parte de un juez incompetente por la materia, y en todo caso, esta defensa pueda ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios de ley dependiendo de la decisión que se emita; y en segundo lugar (segunda petición no resuelta), para que se ordene oportunamente a la fiscalía novena del Ministerio Público a los fines de que remita las requeridas actuaciones complementarias, y que por tanto esta defensa y su representado puedan contar para la celebración de la audiencia preliminar ante un juez competente, del tiempo y medios adecuados para ejercer plena y eficazmente el derecho a la defensa contando con la presencia de las resultas de tales medios de prueba requeridos por la defensa (actuaciones complementarias solicitadas su remisión).
Ciudadanos Magistrados de esta respetable Corte de Apelaciones, de mantenerse la grave situación denunciada en este escrito, sin el debido restablecimiento de la no menos grave lesión iurídica causada a los encartados de autos y especialmente a mi defendido a nombre de guien como defensa técnica ocurro con el presente recurso extraordinario a solicitar que sus derechos le sean amparados por esta vía, se haría indefinida la obtención de la decisión correspondiente, violentándose gravemente la tutela judicial efectiva muy especialmente en lo concerniente a una justicia idónea, responsable, transparente, eficaz, sin dilaciones indebidas, objetiva, y la obtención oportuna de la respuesta correspondiente, así como la garantía al juez natural, debido a la Injustificada dilación con respecto a la falta de pronunciamiento de la denunciada incompetencia por la materia; violentándose igualmente el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva al no poderse contar en la audiencia preliminar, por falta de pronunciamiento con respecto a la petición realizada, con las actuaciones complementarias solicitadas, evitándose al margen de la ley que la defensa y su defendido puedan disponer del tiempo y de los medios adecuados para que en la fase intermedia de este proceso penal puedan ejercer plena y eficazmente el derecho a la defensa.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, claramente dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros importantes aspectos, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
De igual forma esta misma norma Constitucional entre otros importantes aspectos consagra que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas y responsable.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, que la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, y concretamente al derecho de toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, que tal derecho no se limita, o va mucho más allá, del solo paso de justiciable del lumbral de la puerta de tales órganos de justicia, sino que estos órganos deben efectivamente dar respuesta oportuna y la correspondiente ante lo peticionado por la persona que acude ante los mismos.
El Amparo Constitucional procede para la protección de todos los derechos y garantías Constitucionales o de rango Constitucional, incluso los inherentes a la persona humana no enumerados en el Texto, la violación o amenaza de violación que se requiere para su procedencia, es, precisamente, una que afecte un derecho o garantía Constitucional, siendo necesaria que dicha violación sea directa.
Del artículo 27 Constitucional se precisa que el objeto de protección que concede la acción de Amparo Constitucional, es el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales frente a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos, por lo que no solo este recurso extraordinario procede cuando existe violación directa de una norma Constitucional, sino también, por supuesto, cuando haya violación de normas legales que regulan y desarrollan el ejercicio y goce de dichos derechos.
En el caso de marras, se violentan por parte del ciudadano Juez agraviante, tanto de manera directa derechos y garantías Constitucionales, como lo son la igualdad, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a ser oído, al juez natural, a la Justicia, y al debido proceso (artículos 21, 26, 257, 49 en sus numerales 1, 3 y 4, todos del Texto Fundamental), por las razones ya explicadas en el capítulo primero de este escrito y que para evitar sobre abundancia y repeticiones se dan por reproducidas en este capítulo; como también, resultan violentados normas de rango legal que desarrollan tales derechos y garantías Constitucionales, como lo son las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos: 6 (obligación de decidir) este artículo en concordancia con el artículo 161 (Plazos para decidir que es de tres (03) días siguientes a la petición escrita); 7 (juez natural), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 71 (declaratoria de incompetencia por la materia).
Ciudadanos Magistrados, es bastante grave lo denunciado en este escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, máxime cuando es repetitiva esta conducta por parte del ¡urisdicente denunciado como agraviante en las causas penales donde esta defensa funge como parte.
La grave lesión jurídica causada a mi representado y extensiva incluso al otro encartado de autos merece que sea hecha cesar con la debida urgencia, pues descontextualiza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como la justicia como valor supremo del Estado, ya bien sabemos que “JUSTICIA TARDÍA EQUIVALE A INJUSTICIA”, y que mal se puede garantizar un derecho a la defensa y a ser oído, que incluye entre otros aspectos la probanza, cuando se obstaculiza, por decir lo menos, y como sucede en el caso de marras, el derecho al justiciable de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa EN TODO MOMENTO Y FASE PROCESAL, máxime cuando, en lo que concierne a la solicitud de que se requiriera al despacho fiscal encargado de la investigación penal, la remisión de las referidas actuaciones complementarias, tales diligencias de investigación y medios de prueba son acordadas por el Ministerio Público en la correspondiente investigación penal cuya numeración es MP-556417-2015, y cuyas resultas no constan en el físico de la causa penal y las mismas fueron en su oportunidad solicitadas por la defensa técnica para hacerlas valer inicialmente en el acto de audiencia preliminar, de modo tal de poder influir como es el derecho, en cada una de las decisiones propias de este acto, entre otras, la admisión de la acusación y la medida cautelar con necesidad de prueba.
Así las cosas, honorables Magistrados, mi defendido tiene derecho a que se emita ya de manera inmediata la respuesta correspondiente con respecto a cada una de las peticiones a las cuales se hace referencia y se explica suficientemente en el capítulo primero de este escrito y a todo lo largo del mismo, a los fines de que se haga cesar la grave lesión jurídica que le ha sido causada y que aún se encuentra presente, pero que puede ser restablecida mediante el pronunciamiento o respuesta correspondiente y de manera inmediata de tales peticiones mediante la emisión oportuna del debido mandamiento de Amparo Constitucional.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DOCUMENTO ANEXOS AL PRESENTE ESCRITO CONTENTIVO
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
A los efectos probatorios correspondientes, consigno anexo al presente escrito, con sus respectivas originales (los correspondientes recibidos) a los solos efectos videndi para que una vez confrontadas con sus respectivas copias se deje constancia que cada una es copia fiel y exacta de la otra, copias simples de los siguientes documentos cuyas originales constan en el físico de la mencionada causa penal:
A.-) A los fines de demostrar mi cualidad de defensa técnica, consigno marcada con la letra “A”, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE DEFENSA TECNICA, suscrita en fecha 07 de enero del
año 2016, por ante el tribunal en funciones de control N° 02 de este circuito judicial penal.
B.-) Marcado con la letra “B”, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 30/11/2015, realizada por ante el tribunal en funciones ie control N° 02 de este circuito judicial penal.
C.-) Marcada con la letra “C”, COPIA SIMPLE DEL ESCRITO CONSIGNADO EN FECHA 16102/2016, dirigido al tribunal en funciones de control N° 02 de este circuito judicial penal, mediante el cual en una primera oportunidad se le solicita se pronuncie con respecto a su incompetencia por la materia, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto.
D.-) Marcada con la letra “D”, COPIA SIMPLE DEL ESCRITO CONSIGNADO EN FECHA 2610412016, dirigido al tribunal en funciones de control N° 02 de este circuito judicial penal, mediante el cual se RATIFICA la solicitud anterior para que se pronuncie con respecto a su incompetencia por la materia, sin tampoco haber obtenido respuesta alguna al respecto.
E.-) Marcada con la letra “E”, COPIA SIMPLE DEL ESCRITO CONSIGNADO EN FECHA 2610212016, dirigido al tribunal en funciones de control N° 02 de este circuito judicial penal, mediante el cual en esa oportunidad se le solicita que requiera a la Fiscalía Novena del Ministerio Público que remita con carácter de URGENCIA la actuaciones complementarias que en ese escrito se indican’ detallada y motivadamente, sin tampoco haber obtenido respuesta alguna al respecto.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuesto a todo lo largo del presente escrito, es que interpongo la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por violación en agravio de mi representado de su DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA, A SER OÍDO, AL JUEZ NATURAL, A LA IGUALDAD
PROCESAL, Y A LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3 y 4, artículo 21, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de normas de rango legal que desarrollan los mencionados derechos y garantías Constitucionales, como son las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos: 6 (obligación de decidir) este artículo en concordancia con el artículo 161 (Plazos para decidir); 7 (juez natural), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 71 (declaratoria de incompetencia por la materia), y consecuencialmente el desconocimiento y violación por parte del Juez agraviante de los artículos 137 y 253 del Texto Fundamental.
Todas las anteriores normas jurídicas de rango Constitucional, y las de rango legal que desarrollan los violados derechos y garantías Constitucionales, conculcadas y violentadas por el ciudadano Juez en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la persona del ciudadano ABOGADO LUIS ALFREDO GUERRA CASTELLANO, amparo este que se interpone por el motivo ya suficientemente explicado a todo lo largo del presente escrito, como lo es la OMISION DE DECIDIR LO PETICIONADO en cada uno de los escritos identificados supra, y cuyo pronunciamiento es solicitado por parte de esta defensa técnica, violentando con este actuar los derechos constitucionales antes aducidos, y las normas legales que los desarrollan, en agravio de mi defendido JOSE DANIEL SANTIAGO ARAUJO.
Por tanto esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL se interpone basado en la posibilidad que dan los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen la procedencia de la acción de amparo cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la garantía Constitucional; y el artículo 30, que señala que cuando la acción se ejerce con fundamento en la violación de un derecho Constitucional, se debe ordenar la ejecución inmediata e incondicional de la restitución de los derechos y garantías conculcadas.
Por último SOLICITO que previo al trámite legal, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR, y que con la URGENCIA y PREMURA que asiste a mi representado, ciudadano JOSE DANIEL SANTIAGO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° y- 25.171.045, para ocurrir a su noble oficio, como órgano competente, para solicitar como en efecto SOLICITO lo siguiente:
Que obrando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicten las providencias necesarias para que se restablezca la situación jurídica infringida mediante la expedición del correspondiente mandamiento de Amparo Constitucional, en el que se decrete y se acuerde entre otros pronunciamientos de ley, lo siguiente:
PRIMERO: Que se ordene al Tribunal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que emita de manera inmediata la decisión correspondiente con respecto a:
A.-) Que se emita el pronunciamiento correspondiente con respecto a la incompetencia por la materia delatada y denunciada por la defensa técnica y con relación a la cual solicita el debido pronunciamiento en las solicitudes correspondientes dirigidas al tribunal agraviante en fecha 1610212016, y RATIFICADA en fecha 26/04/2016, y que en el supuesto de considerarse incompetente por la materia, remita de manera inmediata la causa penal al tribunal que considere competente, que a criterio de esta defensa es el tribunal con competencia especial en materia de violencia de género.
B.-) Que oficie de manera inmediata a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que remita a ese tribunal e igualmente de manera inmediata y con carácter de urgencia las actuaciones complementarias las cuales se especifican detalladamente en el escrito dirigido a este tribunal en fecha 26I04I2016, y que guardan relación con la investigación O MP-55641 7-201 5.

DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Por lo que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Determinado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el accionante, intenta la presente acción, en contra del Juez José Alfredo Guerra Castellanos del Tribunal de Control Segundo de esta Jurisdicción Penal, por Violación de los Derechos Constitucionales, del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial efectiva ala igualdad procesal y la justicia en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL SANTIAGO ARAUJO, conforme lo pautado en los artículos 26, 49 numerales 1 3 y 4, artículos 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 6, 161, 7, 12 y 71 del Texto Fundamental.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo, siendo necesario que los Jueces y las Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a ello, revisado el objeto y fundamento de amparo que en concreto se refiere a que no se ha emitido pronunciamientos correspondientes con respecto a la incompetencia por la materia delatada y denunciada por la defensa y con relación a la cual solicita el pronunciamiento en las solicitudes dirigida al Tribunal en fecha 16-02.16 y ratificada en fecha 26-04-16 y se oficie a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a fin de remitir al Tribunal las actuaciones complementarias que guardan relación con la investigación penal N° MP 556417 2015 , señalando el querellante en amparo: “Todas las anteriores normas jurídicas de rango Constitucional, y las de rango legal que desarrollan los violados derechos y garantías Constitucionales, conculcadas y violentadas por el ciudadano Juez en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la persona del ciudadano ABOGADO LUIS ALFREDO GUERRA CASTELLANO, amparo este que se interpone por el motivo , como lo es la OMISION DE DECIDIR LO PETICIONADO en cada uno de los escritos identificados supra, y cuyo pronunciamiento es solicitado por parte de esta defensa técnica, violentando con este actuar los derechos constitucionales antes aducidos, y las normas legales que los desarrollan, en agravio de mi defendido JOSE DANIEL SANTIAGO ARAUJO”, se observa que revisadas las actuaciones del asunto principal signado con el N° TP01-P-2015-023242 en fecha 29 de junio de 2016, el Abg. José Alfredo Guerra, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emite pronunciamiento en el cual:” Revisadas las actuaciones se observa

PRIMERO: En fecha 14 de enero de 2016 se recibe por U:R:D:D escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL SANTIAGO ARAUJO Y JESUS OSWALDO GRATEROL LOAIZA, el cual fue recibido por el Tribunal y sele dio entrada en fecha 20 d e enero de 2016, fijando audiencia preliminar para el 12 de febrero de 2016. En fecha 04 de febrero de 2016 el Abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, presenta ante la U.R.D.D. escrito de excepciones, contestación a la acusación y promoción de pruebas y solicitud de nulidad de la prueba anticipada. En fecha 12 de febrero se le da entrada a este escrito de excepciones. SE EVIDENCIA DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES QUE EL DEFENSOR EN SU ESCRITO NO SOLICITO LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, COMO EXCEPCIÒN. ES EN fecha 16 de febrero de 2016 el Abogado Jorge Eliecer Escalante, solicita la incompetencia del Tribunal por considerar que este asunto debe conocer el Tribunal en materia de género. En fecha 26 de abril de 2016, el Defensor ratifica escrito de fecha 16 de febrero de 2016 en el cual solicito la incompetencia de este Tribunal por la materia. En fecha 26 de abril de 2016, el defensor Jorge Eliécer Escalante, presenta escrito ante la U.R.D.D. en el cual solicita al Tribunal copias certificadas de la prueba anticipada y solicita que el Tribunal ordene a la Fiscalia Novena del Ministerio Público con carácter de urgencia remita actuaciones complementarias.
Ahora bien, ante tal solicitud de incompetencia el Tribunal en garantía de los derechos constitucionales de las partes considera este Juzgador que en primer lugar ocurrió un hecho punible, en el cual existe una victima adolescente y que la discusión de la incompetencia de Tribunal debe realizarse en audiencia y no por decisión separada dado que hay garantías y derechos por lo cual es un tema de presentarse en audiencia preliminar la cual esta fijada. Llama la atención que el Defensor hace una solicitud en fecha 26 de abril de 2016, donde hace una serie de solicitudes, para que este Tribunal se pronuncie habiendo solicitado con anterioridad que se declare incompetente, es contradictorio tal planteamiento, por lo que ante la solicitud de incompetencia en Garantías de los Derechos constitucionales de las parte s y debido proceso, se encuentra fijada audiencia preliminar para el 12 de julio de 2016, en la cual reunidas las partes se efectuara los pedimentos y se pronunciará al respecto.
Asi mismo se libro oficio N° 3863 Al Fiscal Noveno del Ministerio Publico solicitando se sirva remitir a ese Tribunal de Control actuaciones complementarias de la presente causa, investigación signada bajo el N° MP 556417-2015 las cuales cursan ante ese Despacho Fiscal.
Con este pronunciamiento aparece inadmisible la Solicitud de Amparo interpuesta, por la causal establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estableces entre otras, la siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En efecto, se observa en relación al objeto de amparo, su inadmisibilidad, ya que conforme a lo señalado ut supra hace denotar que la omisión de publicación del Auto Fundado denunciado, de haberlo, ceso, cesando con ello las presuntas violaciones denunciadas a la Defensa, por el derecho a la defensa y además de la doble instancia, por la posibilidad de recurrir de la decisión, establecidos en el artículo 49 Constitucional.

En consecuencia, al haber verificado la publicación del auto fundado señalado como omitido por la accionante, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, conformidad a lo establecido en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadano Abg. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, procediendo en con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano JOSE DANIEL SANTIAGO ARAUJO plenamente identificado en el Expediente que cursa ante el Tribunal de Control Segundo de esta misma jurisdicción penal, bajo el Nº TP01-P-2015-0023242, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional por Omisión por parte del ciudadano Juez de Control N° 02 Abg. José Alfredo Guerra Castellanos en decidir diferentes solicitudes hechas por parte de esta defensa técnica, concretamente las realizadas en fechas, una con fecha 1610212016, y dos peticiones realizadas con fecha 2610412016, sin obtener pronunciamiento alguno de ninguna de ellas, y las cuales cuyos contenidos con sus respectivos petitorios se especifican con precisión en el contenido de este escrito, incurriendo así el ciudadano Juez agraviante en DENEGACIÓN DE JUSTICIA violentando derechos y garantías Constitucionales en agravio de su defendido, como lo son la igualdad, tutela judicial efectiva, la justicia como fin del proceso, el derecho a la defensa, a ser oído y al juez natural, consagrados en los artículo 21, 26, 257, y 49 en sus numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08 ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria