JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


El día de hoy, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el único aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior Suplente, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado José Contreras Felairan, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana María Estebanez Bastidas, venezolana, mayor de edad identificada con cédula número 9.003.593. El tribunal deja constancia que el demandado de autos, ciudadano Miguel Ángel Guerra Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.640.123, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el apoderado de la demandante apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Ciudadano juez fundamento la presente apelación en la violación a una de las disposiciones fundamentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil específicamente lo dispuesto por el artículo 14 de dicho Código donde se erige al juez como el director del proceso. En la presente causa, el juez de municipios con motivo de la entrada en vigencia del Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, suspendió la causa tramitada en este expediente, estando la misma en estado de sentencia y posteriormente, sin haberse ordenado el proceso por dicho juzgador en atención a lo dispuesto por el citado artículo según el cual debió haberse notificado a las partes para la continuación de la causa, más aun con la interpretación dada por el tribunal Supremo de Justicia al citado decreto según decisión emitida en fecha 1º de noviembre de 2011, la cual entre otras cosas estableció que la entrada en vigencia del Decreto en cuestión no debía causar alteración en la sustanciación de las causas que estuviesen en trámites y que en todo caso debían seguirse sustanciando hasta llegar a la fase de ejecuciòn. Se limitó el juez de la causa en las condiciones antes expuestas a decretar la perención por falta de actividad, la cual en todo caso no era imputable a las partes, pues la suspensión la estableció el mismo juzgador, atendiendo los preceptos establecidos en el Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, pero en todo caso violentó el derecho a la defensa a las partes, así como el debido proceso que debió observase y transgredió la referida disposición fundamental contenido en el artículo 14 edjusdem. En consecuencia, ciudadano juez solicito se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión que estableció la perención de la instancia y le solicito que se ordene el procedimiento de ahora en adelante a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes y establezca en su decisión el estado en que la presente causa continuará su curso de ser declarada con lugar la apelación interpuesta. Es todo.” Oída la exposición de la parte actora, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 31 de enero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, repartido al por el para entonces Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, el abogado José Contreras Felairan, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Estebanez Bastidas, venezolana, mayor de edad identificada con cédula número 9.003.593, propuso demanda por desalojo de inmueble arrendado contra el ciudadano Miguel Ángel Guerra Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.640.123, a quien señala como su arrendatario, quien aparece representado en estos autos por los abogados Antonio Cofano Pujol y José Idelmaro Briceño Galicia, inscritos en Inpreabogado bajo los números 43.829 y 13.217, respectivamente.
El representante judicial de la demandante alega que su mandataria suscribió en fecha 10 de septiembre de 2008, por vía privada, contrato de sub arrendamiento con el demandado de autos; que tal contrato de sub arrendamiento tuvo por objeto un inmueble consistente en un apartamento signado colas siglas 2-C, el cual forma parte del piso dos del edificio Multifamiliar España, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle 24, urbanización Las Acacias, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo; que para la fecha de interposición de la demanda el ciudadano Miguel Ángel Guerra Delgado, ha incurrido en atraso en el pago de catorce (14) cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2009; fundamentó la demanda en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la estimó en un mil cuatrocientas treinta unidades tributarias (1.430 U.T.).
Admitida la demanda en fecha 1 de febrero de 2011, como consta al folio 11, y citado como fue el demandado, éste compareció al proceso en fecha 2 de marzo de 2011, oportunidad cuando dio contestación a la demanda, como consta al folio 21.
Al folio 22 cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en fecha 16 de marzo de 2011.
Mediante auto dictado por el para entonces Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2011, dispuso que se: “… SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA en el estado en que se encuentra, hasta tanto no conste en autos que ambas partes del proceso hayan cumplido con el procedimiento especial contenido en los artículos 5 al 9 del ya aludido Derecho (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y una vez que conste las resultas del mismo en los autos, se continuará el curso de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic, mayúsculas y negritas en el texto), de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Al folio 38 cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 27 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “… la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto no se encuentra en estado de sentencia, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto); y se ordenó la notificación de las partes de tal decisión.
Al vuelto del folio 42, cursa acta levantada en fecha 6 de agosto de 2014, contentiva de inhibición planteada por el abogado Ramón Eduardo Butrón, en su condición de juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; razón por la cual fueron pasados los autos al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibidos por el referido tribunal en fecha 16 de octubre de 2014, como consta al folio 46.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2014, el apoderado actor apeló de la decisión de fecha 27 de mayo de 2013, como consta al folio 47; recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 3 de marzo de 2015, cursante al folio 51.
Aparece de autos que el thema decidendum en la presente apelación viene a estar constituido por la determinación de si operó o no la perención a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A estos efectos procedió este Tribunal Superior a examinar las actas procesales y, a consecuencia de tal examen, se observa que el tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2013 declaró la perención de la instancia estando la causa suspendida, sin que previamente se hubiere ordenado la reanudación del juicio y la notificación a las partes de tal reanudación.
Esa situación en criterio de quien aquí juzga, vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya trasgresión en este caso afecta al orden público, siendo que el fallo que declaró la perención tomó el lapso en que el juicio estaba suspendido, para imputarle la inactividad a la parte actora y tomar ese castigo procesal.
Ahora bien, el órgano jurisdiccional que percate tal vulneración está en la obligación ineludible de velar por la integridad de la Carta Magna, conforme a la facultad-deber que le señala el artículo 334 de dicho texto constitucional, en resguardo del orden público.
Por consiguiente, dadas las razones de hecho y de derecho antes explanadas y muy especialmente por ministerio de lo dispuesto por el señalado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1° de noviembre de 2011, en el expediente número AA20-C-2011-000146, bajo la ponencia conjunta de los Magistrados integrantes de dicha Sala, que consideró que la suspensión del procedimiento dispuesta por el referido Decreto Ley sólo puede producirse para impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de una vivienda, bien sea a través de secuestro o en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, y visto igualmente que en el aludido fallo la Sala de Casación Civil dejó sentado que el mismo tendrá el cometido de ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgado Superior, debe declarar con lugar la presente apelación, revocar la decisión dictada por el para entonces Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 27 de mayo de 2013 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la reanudación del curso de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, esto es, en estado para dictar sentencia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2013, por el para entonces Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por desalojo de inmueble propuso la ciudadana María Estebanez Bastidas contra el ciudadano Miguel Ángel Guerra Delgado, ambas partes identificadas en autos, que se contiene en el expediente número 13.556 de la numeración del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se REVOCA el auto recurrido de fecha 27 de mayo de 2013.
Se REPONE esta causa al estado de que el A quo proceda, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el primero (1°) de noviembre de 2011, en el expediente número AA20-C-2011-000146, a la reanudación del curso de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, esto es, al estado de dictar sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10.25 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. JUAN A. MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,