REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Crisanto José Ferrebús Segovia y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal propuso la sociedad mercantil Cobros y Financiamientos Andinos, S. A. (COFIANSA) contra la ciudadana Katerine Yordana Vanessa Elena Delgado Daboín, en el expediente número 405-2016, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 16 de junio de 2016, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone lo siguiente: “Por cuanto en el presente expediente de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal interpuesta por el ciudadano NESTOR LEONIDAS MÉNDEZ, en representación de Cobros y Financiamientos Andinos, S. A. (COFIANSA) ( … ) contra la ciudadana KATERINE YORDANA VANESSA ELENA DELGADO DABOÍN, ya identificada en autos, quien en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, le otorgo PODER Apud Acta al Abogado en ejercicio Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.337, con quien el suscrito juez mantiene causal de inhibición, ME INHIBO de conocer y decidir tal causa con fundamento de la sentencia número 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 7 de agosto de 2003,…” (sic, mayúsculas en el texto). Invoca como causal de inhibición la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 2.140, de fecha 7 de agosto de 2003.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y sustituto, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que lo ha de sustituir, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia al juez inhibido.
REMÍTASELE copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo la 1.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,