REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Expediente número 4394-11

DEMANDANTE: Pedro Régulo Palomares, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.618.454, herederos conocidos del demandante Adriana Amasiles Briceño viuda de Palomares, Abraham José Palomares Briceño, Marzolis del Valle Palomares Briceño, Marbelis Lismari Palomares Briceño y Régulo Palomares Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 17.266.062, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente.
DEMANDADOS: Luís Enrique Pérez Araujo, Ricardo Pérez Araujo, Marlene Pérez Araujo, José Gustavo González, Mireya Araujo de Vivas, y Luís Gerardo González Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.759.765, 5.759.766, 5.759.764, 9.318.913, 4.326.764 y 12.541.961, respectivamente.
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble
SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 3 de abril de 2001 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el prenombrado ciudadano Pedro Régulo Palomares demandó por reivindicación a los ciudadanos Luís Enrique Pérez Araujo, Ricardo Pérez Araujo, Marlene Pérez Araujo, José Gustavo González, Mireya Araujo de Vivas, y Luís Gerardo González Gallardo, ya identificados, para que convengan o en su defecto así lo resuelva el Tribunal en reivindicarle el lote terreno descrito en el libelo.
Narra el demandante en su escrito libelar que: “… soy propietario de un lote de terreno urbano, ubicado concretamente en el sitio denominado ‘Corozo-Cuba’, alinderado de la siguiente manera: Norte, colinda con la quebrada Cabrita; Sur, propiedad que es o fue de Eduardo Santos Tapias y carretera que conduce a la Parroquia La Unión o Alto de Escuque; Este, camino de Cuba; y Oeste, camino real de Betijoque.” (sic), quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de noviembre de 1973, bajo el número 30, del Protocolo Primero.
Continua narrando el demandante que: “… me vendió, la ciudadana MARÍA FAURE STORMS, la adquirió a su vez, según documento protocolizado en la referida Oficina registral con fecha 10 de junio de 1.967, bajo el Nº 54, Protocolo Primero; el anterior propietario fue el ciudadano PEDRO RÉGULO STORMS, quien lo adquirió según documento registrado (…) 05 de agosto de 1.921, bajo el Nº 59, Protocolo Primero; el anterior propietario fue ABRAHAM STORMS, quien lo adquirió de venta que le hizo MARÍA NATIVIDAD VALERO DE ROMERO, según documento protocolizado por ante la misma Oficina Registral de fecha 12 de junio de 1.989, bajo el Nº 63, (…) Esta propietaria, es decir, MARÍA NATIVIDAD VALERO DE ROMERO, adquirió este inmueble por herencia paterna y materna en la posesión. El corozo, jurisdicción del Distrito Escuque, bajo los siguientes linderos: Norte, la quebrada de Cabrita; Sur, tirando una línea recta que pasa por la casa de María del Carmen Pulido, hasta la casa que tiene en fábrica Juan Pedro Montilla Viloria, en la entrada del camino que sigue para La Unión, y terrenos de los hermanos de la Peticionaria de la posesión; Este, camino que conduce a Valera, y Oeste, el camino que conduce ala citada Parroquia La Unión, hasta llegar hasta el Puente Cabrita, que con la quebrada de este nombre, sirve de limite entre la posesión de la solicitante y la Hacienda de Narcisa Cabrera.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Alegó el demandante que desde el mes de noviembre de 1998 los demandados, detentaron un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión del lote descrito en el párrafo precedente, que tiene una superficie aproximada de tres (3) hectáreas, y forman parte de las veinticinco (25) hectáreas del terreno que a él le pertenece.
Manifestó el demandante que fue despojado ilegalmente del lote de terreno a reivindicar, y que como quiera que los codemandados hicieron caso omiso a la medida de secuestro de un procedimiento interdictal que contra ellos propuso, medida ésta que fue decretara por el referido tribunal primero de primera instancia por donde se inició el presente juicio.
Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil y la estimó en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00).
Acompañó su escrito libelar con documento protocolizado que acredita la propiedad del terreno a reivindicar, el cual fue certificado por la secretaria del tribunal quedando en el expediente copia fotostática simple; y copias fotostáticas simple de documentos protocolizados que acreditan a otros propietarios anteriores a él sobre el mismo terreno objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 23 de abril de 2001, al folio 16, el tribunal por donde se originó la presente causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) como término de distancia.
Citados como fueron los demandados procedieron a dar contestación a la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2001, el codemandado Luís Gerardo González Gallardo, asistido por el abogado Antonio Felipe Salas Artigas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 51.878, dio contestación a la presente demanda, en la cual, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretendida demanda incoada en su contra.
Negó que desde el mes de noviembre de 1998, haya detentado junto con los demás codemandados, un lote de terreno de tres (3) hectáreas, ubicado en el sector Cuba- El Corozo, jurisdicción del municipio Escuque, que desconoce que tal lote de terreno tenga los siguientes linderos el Norte, Sur, y Este, terrenos que supuestamente son propiedad de Pedro Regulo Palomares; y el Oeste, camino real de Betijoque, y que desconoce que tal lote de terreno forme parte de uno de mayor extensión.
Alegó el codemandado que él vive desde hace más de 20 años en casa de su progenitora ciudadana Ana Haydee González, y que dicha casa se encuentra ubicada en el sector San Juan Díaz de la parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo; que trabaja desde hace más de cuatro años pilando café en el sector Montenegro de Escuque; que su jornada de trabajo es de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 7:00 a. m., hasta las 5:00 p. m; y que su tiempo durante cuatro años ha estado destinado a su trabajo, y que no ha tenido tiempo para dedicarse a otras labores, razón por la cual niega que él ocupa o ha ocupado el lote de terreno descrito en el libelo.
Consideró que la pretensión instaurada por el demandante carece de veracidad ya que como ha quedado expuesto anteriormente no ha poseído ni detentado algún lote de terreno que haya pertenecido o pertenezca a la parte actora, y que además no tiene ningún interés en sostener el presente juicio, y que se declare sin lugar por considerarla falta de toda veracidad.
En esa misma fecha 25 de julio de 2001, el abogado Jesús Gregorio Pacheco Montilla, apoderado de los codemandados Luís Enrique Pérez Araujo, Ricardo Pérez Araujo, Marlene Pérez Araujo, José Gustavo González y Mireya Araujo de Vivas, presentó escrito de constelación, el cual cursa al los folios 64 y 65, en el que rechazó la pretensión de la parte actora, formulada en el sentido que se le reivindique un lote terreno urbano de su propiedad, por cuanto es absolutamente falso que el actor sea propietario de dicho lote de terreno, ya que el mismo, valiéndose de una cadena de documentos de contenido adulterado e irregular pretende que por vía de esta acción se le reivindique una presunta propiedad, “a pesar de estar en conocimiento de haberle sido negado el registro de traspasos de propiedad que tuvieran relación con el documento Nº30 de fecha 8 de noviembre de 1973, por no haber comprobado plenamente el ciudadano Pedro Regulo Palomares sus derechos de propiedad en el terreno a que se refiere el mencionado documento.” (sic).
Señaló el apoderado de los codemandados que el simple título presentado por el demandante no es suficiente para reivindicar la cosa, por cuanto el reivindicante no demuestra que su causante a su vez era efectivamente propietario de lo transmitido. Que la tradición del lote de terreno de esta acción proviene “del contenido confuso de documentos, declaraciones incorrectas, con invento, alteración o supresión de linderos, entre otras irregularidades, pero que en todo caso, no pertenece al demandante, a los fines demostrativos acompaño en cuatro (04) Folios copia fotostática simple del acta de fecha 18 de septiembre de 1979, suscrita por los ciudadanos Olga María Masmud de Parra, Registradora Subalterna del entonces Distrito Escuque y Abogado Wilfredo Rojas Silva, Inspector Nacional de Registros y Notarias I en ese momento, y que se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes anotada bajo el Nº 50, Folios 63 al 66 y que ésta referida a la Inspección efectuada los días 17 y 18 en la mencionada Oficina Subalterna, con motivo de la denuncia sobre la doble titularidad existente sobre las tierras ubicadas en el sitio denominado El Corozo. A todo evento tacho los documentos de propiedad presentados por el actor, …” (sic).
Así mismo rechazó y negó que sus representados estén detentando desde el mes de noviembre de 1998, o cualquier otra fecha, el lote de terreno objeto de la presente acción, pues, lo cierto y verdadero es que sus mandantes adquirieron dicho lote de terreno mediante venta con reserva de usufructo dicho terreno conjuntamente con su progenitora, quienes todavía no contaban con la mayoría de edad, y que fueron representados por la misma según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Escuque, del primer trimestre del año 1971, bajo el número 50, que tal lote de terreno es parte dentro del mayor extensión de cuatro (4) lotes de terrenos que forman un solo cuerpo, y que éstos lotes con las mejoras existentes para la época eran propiedad del ciudadano José Félix Pérez, padre de sus representados, quien se reservó el derecho de usufructo de por vida, inmueble este ubicado en el sitio denominado Juan Díaz, jurisdicción del municipio Escuque, y cuyos linderos son: Norte, propiedad de Pablo Emigdio Vargas; Sur, carretera que conduce de Escuque al Municipio La Unión; Este, con propiedad del mismo José Félix Pérez; y Oeste, con propiedad que es o fue de Fernando Montilla.
Manifestó el apoderado de los codemandados que el ciudadano José Félix Pérez, adquirió tal propiedad mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito Escuque, de fechas 24 de abril de 1957, bajo el número 25, del Protocolo Primero; 23 de febrero de 1961 bajo el número 46, del Protocolo Primero; y el 19 de febrero de 1971, bajo el número 36 del Protocolo Primero, respectivamente, que acompañó en su escrito de contestación en original y copias fotostáticas simples.
El apoderado de los codemandados señaló que sus representados detentan la posesión y acreditan la propiedad del terreno objeto de la presente acción por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 24 de febrero de 1971, bajo el número 39. Por lo que, negó que tal lote de terreno forme parte de un lote de mayor extensión propiedad del demandante; igualmente negó que los linderos descritos en el libelo de la demanda, por cuanto la ubicación geográfica que señaló el demandante no corresponde con la ubicación del lote detentado por sus representados. Que la ubicación del supuesto lote de terreno propiedad del actor, en todo caso estaría en otro sitio conocido como El Corozo, y que el lindero Norte que se describió en el escrito libelar, está claramente singularizado por cuanto lo deslinda catastralmente.
Igualmente rechazó la hipótesis planteada por el demandante sobre los hechos por él narrados se subsumen en una hipótesis contenida en el artículo 548 del Código Civil, en razón de existir una propiedad otorgada a favor de sus representados desde hace aproximadamente treinta (30) años y que éstos vienen ejecutando actos de posesión de manera pública, pacífica y como verdaderos propietarios.
Que además resulta curioso que el demandante haya desistido del procedimiento interdictal de amparo a la posesión incoado por él, siendo totalmente falso que haya habido algún requerimiento extrajudicial y amistoso con sus representados a que desalojaran voluntariamente el terreno en cuestión, ya que no existe razón legal para que los demandados desocuparan el terreno propiedad de ellos.
Por último impugnó por exagerada la estimación de la presente demanda y así la rechazó.
El presente expediente fue remitido por auto de fecha 27 de julio de 2001, al folio 83, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para su distribución, por efecto de recusación interpuesta por los codemandados Ricardo Pérez Araujo y Mireya Pérez de Vivas, contra el juez del tribunal que dio origen al presente juicio. Siendo distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Con su escrito de contestación acompañó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de acta de inspección realizada por el Inspector Nacional de Registros y Notarias, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque; 2) copia fotostática simple de documento de venta con reserva de usufructo protocolizada por el referido registro; 3) original de documento de venta que le hizo el ciudadano Ramón Leal al ciudadano Félix Pérez, debidamente protocolizado el 23 de febrero de 1971, bajo el número 45; 4) original de documento de venta que le hizo el ciudadano Pablo Emigdio Vargas al ciudadano Ramón Leal; 5) documento original de venta que le hizo el ciudadano Pablo Emigdio Vargas al ciudadano Félix Pérez, protocolizado el 24 de abril de 1957, bajo el número 25; 6) documento de venta que le hizo el mismo vendedor arriba descrito al mismo ciudadano José Félix Pérez, fue registrado el 19 de febrero de 1971, bajo el número 36.
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2001, al folio 92, el apoderado de los codemandados, promovió las siguientes probanzas: 1) invocó el mérito favorable de los autos a la posición jurídica de sus representados, en especial el que dimana del escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 73; 2) copia certificada de acta de inspección realizada por el Inspector de Registros y Notarías; 3) testimonios de los ciudadanos Francisco Araujo, Pedro José Useche, Olga Masmud de Parra y Ceferino Vieitis, titulares de las cédulas de identidad números 9.323.644, 5.762.900, y E-65.2989, respectivamente; y 4) inspección judicial en un terreno ubicado en el sitio denominado Juan Díaz, municipio Escuque del estado Trujillo, propiedad de sus representados.
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2001, la parte demandante, hizo valer las siguientes probanzas: 1) mérito favorable de los autos y muy especialmente el título de propiedad del lote de terreno a reivindicar; 2) testimonio de los ciudadanos Héctor Viloria, José Ramón Villarreal Uzcategui, Marianela Araujo Torres, Germán de Jesús Matos y Hugo Bravo, titulares de las cédulas de identidad números 2.625.890, 9.320.687, 9.327.724, 9.005.157 y 3.908.718, respectivamente; 3) inspección judicial en el inmueble a reivindicar; y 4) posiciones juradas de ambas partes.
Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 16 de octubre de 2001, al folio 98.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, al folio 213, los ciudadanos Adriana Amasiles Briceño viuda de Palomares, y Abraham José Palomares Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, y 17.266.062, respectivamente, asistidos por abogado, actuando en su carácter de herederos del demandante, consignaron copia fotostática simple de planilla de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones, y acta de defunción del causante demandante ciudadano Pedro Régulo Palomares.
Por auto de fecha 22 de enero de 2010, se ordenó la citación personal de los herederos conocidos del causante, y los herederos desconocidos de dicho causante, por medio de la publicación de un edicto.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa, designó como defensor ad litem a la abogada Nelmary Delgado, inscrita en Inpreabogado 104.222, de los herederos desconocidos del de cujus Pedro Régulo Palomares, quien se dio por notificada el 29 de octubre de 2010, según consta en boleta de citación, que cursa al folio 361.
El tribunal de la causa dictó sentencia el 15 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte perdidosa, conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 21 de febrero de 2011, al folio 384, el abogado Abraham Palomares, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Adriana Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis y Régulo Palomares Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente, apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 1 de marzo de 2011, al folio 386, y recibidos en este Tribunal Superior en fecha 27 de septiembre de 2011, al folio 388.
Siendo que por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibe de conocer y decidir la presente causa conforme al numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 4 de octubre de 2011, se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada, designándose para ello a la abogada Luz Marina Briceño Torres.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, al folio 408, la Juez Accidental designada se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 411 y 412, cursa sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior de este Despacho.
El 8 de diciembre de 2014, a los folios 441 y 442, el codemandante Abraham Palomares, asistido por el abogado Máximo Rangel inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740, presentó escrito de informes ante esta alzada en el que alegó que respecto a las documentales promovidas por su parte, y que no fueron tachadas formalmente gozan de pleno valor probatorio, y consignó con tal escrito de informes copias certificadas de los mismos, marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G.
Argumenta el codemandante que con respecto a la inspección evacuada en el inmueble objeto de reivindicación se constató los linderos y que ésta prueba se silencio al no darle ninguna valides porque a criterio del tribunal de la causa la declaró idónea por inconducencia, cuestión que no es cierta, porque con sus sentidos el juez de la causa pudo contactar los linderos, ya que no es muy grande el lote de terreno objeto de la presente acción, y que además se aprecia con la vista y así lo hizo el tribunal comisionado, razón por la cual solicitó se valore plenamente la prueba y sea uno de los elementos para declarar con lugar la presente apelación.
Manifestó que con respecto a las documentales presentadas por la parte demandada, donde señalaron que adquirieron tres (3) lotes de terrenos con medidas y cabida y un cuarto (4) lote con linderos particulares, el cual no se entiende que es un lote de mayor extensión, y por lo tanto no fue adminiculado como una prueba de experticia que hubiera determinado la exactitud de los linderos, para así determinar la falta de identidad de la cosa; razón por la cual solicitó se practique experticia sobre el lote a reivindicar. Y de las testimoniales valoradas por el A quo, al haberse evacuado un sólo testigo por la parte demandada, el mismo no hace plena prueba y debe desecharse por este tribunal superior.
En los términos expuestos queda explanada la síntesis del asunto a decidir en este fallo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar; en segundo lugar, que la cosa de su propiedad es poseída por la parte demandada sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que la parte demandada puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En ese sentido se pronuncia el profesor François Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida parcialmente en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción, …” (ibidem, pág. 437).
Ahora bien, en relación al requisito relativo a la demostración de la propiedad por parte de quien ejerce la acción y la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el poseído por la parte demandada, deben ser probados por la parte actora a través de un documento debidamente registrado y cualquier medio probatorio que permita demostrar la identidad requerida como requisito.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó junto a su libelo de la demanda documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, en fecha 13 de Noviembre de 1961, bajo el número 30, Protocolo Primero; en dicho documento contiene que la ciudadana María Faure Storms vendió al ciudadano Pedro Régulo Palomares, dos (2) lotes de terrenos calvos ubicados en la posesión El Corozo jurisdicción del municipio Escuque, cuyos linderos son: Primer Lote: por el Norte, carretera para el municipio La Unión; Sur, calle El Corozo y parte del camino real a Betijoque; Este, camino de Cuba; y Oeste, camino que conduce a la carretera que conduce al municipio Unión. Segundo lote: por el Norte, quebrada La Cabrita; Sur, propiedades de Eduardo Santos Tapias y carretera que conduce a La Unión; Este, camino de Cuba; y por el Oeste, camino real de Betijoque, observa esta juzgadora que, tratándose de un documento público, que fue tachado por la parte demandante en la oportunidad de ley, más no fue formalizada dicha tacha, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; como demostrativo de la propiedad que ostentan el demandante sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda y que se pretende reivindicar. Y así se valora.
A los folios 10 y 11 la parte actora promovió copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Escuque del Estado Trujillo de fecha 5 de agosto de 1921, bajo el número 5, del Protocolo 1º, contentivo a venta que hiciere el ciudadano Abraham Store al ciudadano Pedro Régulo Storms, sobre un lote de terreno situado en el lugar denominado El Corozo de dicha jurisdicción y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el pie, camino que conduce a Cuba; por un Costado, la Quebrada de Cabrita; por el otro Costado, calle del Corozo; y por la Cabecera, camino real que conduce para Betijoque, este documento también fue tachado en su oportunidad, pero su tacha tampoco fue formalizada, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; como demostrativo de la propiedad que ostentan los demandantes sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda y que se pretende reivindicar.
Así mismo a los folios 12 y 13, la parte actora, promovió en copia simple documento de venta protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de Escuque del estado Trujillo, en fecha 10 de junio de 1967, bajo el número 5 del Protocolo 1º, en la cual se observa que el ciudadano Pedro Régulo Storms dio en venta a la ciudadana María Faure Storms, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Corozo jurisdicción de anterior Distrito Escuque del estado Trujillo, cuyos linderos son igualmente los descritos en el párrafo precedente, tal documento también fue tachado más no fue formalizada su tacha, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; como demostrativo de la propiedad que ostentan los demandantes sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda y que se pretende reivindicar. Y así se valora.
Con tales documentales se comprueba la tradición legal del inmueble objeto a reivindicación. Y así se valora.
En lo referente a las testimoniales de los ciudadanos Héctor Viloria, José Ramón Villlarreal Uzcategui, Marianela Araujo Torres, Germán de Jesús Matos y Hugo Bravo, titulares de las cédulas de identidad números 2.625.890, 9.320.687, 9.327.724 y 3.908.718, respectivamente, ninguno compareció a rendir testimonio, por lo que nada tiene que analizar este tribunal de alzada.
El actor promovió inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto a reivindicación, y de la lectura de la misma se desprende que el tribunal comisionado realizó tal inspección el 14 de enero de 2002, como consta en acta que cursa al folio 181, en el cual se dejó constancia los linderos del inmueble en inspección.
Este Tribunal considera que no es la inspección judicial la prueba idónea para determinar los linderos de un inmueble, razón por la cual esta juzgadora valora esta prueba en base a la sana crítica, sólo como demostrativa de la existencia e identificación en lo que respecta a la ubicación del inmueble objeto del litigio.
En cuanto a las posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandada, se observa que éstas no fueron practicadas y nada tiene que analizar. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda.
La parte demandada promovió copia fotostática simple contentivo de documento de acta levantada por el comisionado de la Inspectoría Nacional de Registros y Notarias I, del Ministerio de Justicia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la población de Escuque del estado Trujillo, sobre denuncia que hiciera los ciudadanos Oscar Alfonso Montilla Ojeda y Pedro Régulo Palomares, en relación a una supuesta doble titularidad sobre terrenos ubicados en el sitio denominado El Corozo del antiguo Distrito Escuque del estado Trujillo, documental privada sólo demuestra la sustanciación de un procedimiento relativo a la referida investigación, con los hechos narrados en el presente juicio, tal documental no contiene opinión alguna de dicho órgano administrativo, la misma fue promovida en copia fotostática simple, tratándose de un documento que no tiene la fuerza de documento público, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha promoción resulta irregular, por lo que este tribunal desecha tal prueba.
Al folio 68, cursa copia fotostática simple de documento contentivo de venta con reserva de usufructo que le hiciere el ciudadano José Félix Pérez, a la ciudadana María Teostite Araujo, y a sus menores hijos Mireya, Violeta, Ricardo, Enrique, Marlene, Elide, Aracelis, Gustavo y Dora Alicia Araujo, sobre unas mejoras consistentes en una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, plantaciones de café y cambur y en general todo lo que hubiere edificado sembrado y plantado, ubicado en el sitio “Juan Díaz” jurisdicción del municipio Escuque del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, propiedad de Pablo Emigdio Vargas; Sur, carretera que conduce de Escuque al municipio La Unión; Este, con propiedad del vendedor ciudadano José Félix Pérez, separa cerca de alambre propia; y Oeste, propiedad que es o fue de la sucesión de Fernando Montilla, dejando constancia que lo vendido lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito Escuque del estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 1957, bajo el número 25, del protocolo 1º; por documento de fecha 23 de febrero de 1961, bajo el número 46 del protocolo 1º; y del documento protocolizado en fecha 19 de febrero de 1961, bajo el número 36 del protocolo 1º, dicho documento igualmente se encuentra protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 24 de febrero de 1971, bajo el número 39, observa esta juzgadora que, tratándose de un documento público, que no fue tachado por la parte contra quien opone la presente demanda, en la oportunidad de ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; así mismo esta juzgadora no puede determinar que tal bien descrito se trata del mismo bien inmueble a reivindicar, ni el que está siendo poseído por la parte demandada. Así se valora.
Al folio 71, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito Escuque del estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 1961, bajo el número 46 del protocolo 1º, contentivo de venta que le hiciere el ciudadano Ramón Leal al ciudadano Félix Pérez, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Juan Díaz”, jurisdicción del municipio Escuque, bajo las siguientes dimensiones y linderos: Norte, por donde mide 42 metros lineales con terrenos y cafetales propiedad de Pablo Emidgio Vargas; Sur, por donde mide 42 metros lineales, con terrenos propiedad de Félix Pérez; Este, por donde mide 42 metros lineales, con carretera propiedad de Félix Pérez; y por el Oeste, que mide 51 metros lineales, con cafetales propiedad de la sucesión de Fernando Montilla, tratándose de un documento público, que no fue tachado por la parte contra quien opone la presente demanda, en la oportunidad de ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código. Y así se valora.
A los folios 73 y 74, cursa documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito Escuque del estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 1957, bajo el número 25 del protocolo 1º, contentivo de venta que le hiciere el ciudadano Pablo Emigdio Vargas al ciudadano ciudadano Félix Pérez, sobre dos lotes de terrenos ubicados en el sitio denominado “Juan Díaz”, jurisdicción del municipio Escuque, el primero bajo las siguientes dimensiones y linderos: Norte, por donde mide 47 metros lineales con propiedad del vendedor Pablo Emidgio Vargas; Sur, por donde mide 17 metros lineales, con carretera que conduce de Escuque al municipio La Unión; Este, por donde mide 50 metros lineales, con propiedad del mismo vendedor; y por el Oeste, que mide 50 metros lineales, con callejuela propiedad del mismo vendedor; el segundo lote de terreno, con los siguientes linderos y medidas: Norte, que mide 05 metros con propiedad del comprador, zanjón de por medio; Sur, que mide 06 metros con carretera que conduce de Escuque al municipio La Unión; Este, que mide 394 metros con propiedad del vendedor y con el primer lote. Tal documento público, que no fue tachado por la parte contra quien opone la presente demanda, en la oportunidad de ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código. Y así se valora.
A los folios 75 y 76, cursa documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito Escuque del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el número 36 del protocolo 1º, contentivo de venta que le hiciere el ciudadano Pablo Emigdio Vargas al ciudadano José Félix Pérez, sobre un lote de terreno consistente en una casa techada de zinc sobre paredes de bahareque, plantaciones de café, frutales y en general todo que hubiere edificado y plantado ubicado en el sitio denominado “Juan Díaz”, jurisdicción del municipio Escuque, el primero bajo las siguientes dimensiones y linderos: Cabecera, propiedad que es o fue de la sucesión de Fernando Montilla, por el Pie, y los demás costados o vientos el comprador. Tal documento público, que no fue tachado por la parte contra quien opone la presente demanda, en la oportunidad de ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código. Y así se valora.
En lo referente a las testimoniales de los ciudadanos Francisco Araujo, Pedro José Useche, Olga Masmud de Parra y Ceferino Vieitis, titulares de las cédulas de identidad números 9.323.644, 5.762.990, 1.013.903 y E-65.2989, respectivamente, todos rindieron testimonio, pasa este Tribunal Superior a analizar de seguidas.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Francisco Araujo y Pedro José Useche, actas que cursan a los folios 147 al 148, 149 al 150, estos testigos sólo relatan la ubicación del inmueble objeto de litigio, alegando que los ciudadanos Luís Enrique, Ricardo, Marlene y Mireya Pérez Araujo, son los dueños de cuatro lotes de terrenos que forman un solo cuerpo en el sitio denominado Juan Díaz, quien aseguraron que los límites de dichos terrenos son: Norte, propiedad de Pablo Emigdio Vargas, Sur; carretera que conduce de Escuque a la Parroquia La Unión, Este, con propiedad de José Félix Pérez y Oeste, con propiedad que es o fue de Fernando Montilla.
Aprecia esta juzgadora que estos dos testigos sólo alegaron que conocían a los demandados y de los límites de la ubicación del inmueble a reivindicar, declaraciones estas que concuerdan entre sí y con las pruebas documentales que se han dejado debidamente determinadas y apreciadas arriba; más no se observa que aportaron hechos debatidos en el presente proceso por lo que este tribunal no les da ningún valor probatorio. Por tanto, se desecha esta testimonial.
Al folio 162, cursa el testimonio del ciudadano Ceferino Vietis Puente o Severino Vieitis Puente, este testigo afirmar que conocen a los demandados desde hace varios años, que son hijos de José Félix Pérez y Maria Teotiste Araujo; que también conoce al demandante, desde hace varios años; que conoció al ciudadano José Félix Pérez; quien era el progenitor de los demandados; que tiene conocimiento que los demandados han estado ocupando como verdaderos dueños cuatro lotes de terrenos que hoy forman un solo cuerpo, en el sitio denominado Juan Díaz, cuyos linderos son: Norte, propiedad de Pablo Emigdio Vargas, Sur; carretera que conduce de Escuque a la Parroquia La Unión, Este, con propiedad de José Félix Pérez y Oeste, con propiedad que es o fue de Fernando Montilla; alegó que: “… por cuanto antes lo tenía era su papá José Félix Pérez o Felix Pérez como también le decíamos y antes esos linderos son los linderos que tiene en conjunto el mencionado terreno.” (sic); que tiene conocimiento que el causante José Félix Pérez trabajó esos terrenos y que él sabe porque tiene 59 años viviendo en El Alto, donde todos se conocen y que antes de la muerte de dicho causante, esto es para el año 1971, los hermanos Pérez Araujo trabajaban directamente allí conjuntamente con progenitora.
Aprecia esta juzgadora que este testigo, no incurrió en contradicciones, ni consigo mismo ni entre ellos, siendo conteste y sus dichos concuerdan entre sí aportando hechos relativos a la confesión o admisión realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en relación a la posesión que ostentan sobre la cosa. En tal virtud, este Tribunal Superior Accidental le reconoce plena eficacia probatoria de la afirmación de la parte demandada, valoración esta que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
También promovieron inspección judicial como cursa al folio 153, practicada sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado Juan Díaz, del municipio Escuque del estado Trujillo, inspección esta cuyas resultas constan en acta levantada en fecha 2 de noviembre de 2001, y de la lectura de la misma se desprende que el tribunal comisionado al efecto, la misma se constituyó frente a un inmueble constituido de cuatro lotes de terreno que hoy forman un solo cuerpo, cuyos linderos y medidas son: Por el Norte: con propiedad que es o fue de Pablo Emigdio García; por el Sur, con la carretera que conduce de Escuque antiguo municipio La Unión hoy en día parroquia La Unión; por el Este, con propiedades que son o fueron de José Félix Pérez; y por el Oeste, con propiedad que es o fue de Fernando Montilla, y si bien es cierto, el Tribunal comisionado dejó constancia de los supuestos linderos de dicho inmueble, este Tribunal considera que no es la inspección judicial la prueba idónea para determinar los linderos de un inmueble, razón por la cual este juzgador valora esta prueba en base a la sana crítica, sólo como demostrativa de la existencia e identificación en lo que respecta a la ubicación del inmueble objeto del litigio.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, considera esta juzgadora que la parte actora no logró demostrar con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de noviembre de 1973, bajo el número 30, del Protocolo Primero de un lote de terreno urbano, ubicado concretamente en el sitio denominado ‘Corozo-Cuba’, alinderado de la siguiente manera: Norte, colinda con la quebrada Cabrita; Sur, propiedad que es o fue de Eduardo Santos Tapias y carretera que conduce a la Parroquia La Unión o Alto de Escuque; Este, camino de Cuba; y Oeste, camino real de Betijoque; inmueble identificado en el libelo de la demanda como el inmueble que éste pretende reivindicar, el cual, la parte actora demostró que el inmueble que los demandados tienen en posesión no es el mismo que éstos ocupan y que el demandante pretende reivindicar. Que tampoco logró demostrar que la parte demandada carecieran de derecho para poseer el inmueble objeto de litigio, aunado esto a la declaración testimonial del ciudadano Ceferino Vieitis o Severino Vietis Puente, quien fue conteste en afirmar, que los codemandados han poseído con ánimo de verdaderos dueños cuatro lotes de terrenos que hoy forman un lotes de un solo cuerpo, en el sitio denominado Juan Díaz, cuyos linderos son: Norte, propiedad de Pablo Emigdio Vargas, Sur; carretera que conduce de Escuque a la Parroquia La Unión, Este, con propiedad de José Félix Pérez y Oeste, con propiedad que es o fue de Fernando Montilla.
En este sentido, considera esta alzada que, el juez de la causa al fundamentar su decisión de declarar sin lugar la demanda de reivindicación, bajo el fundamento de no haber cumplido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto el inmueble que se identifica en el documento de propiedad consignado por la parte demandante es totalmente diferente al inmueble identificado en el documento consignado por la parte demandada y concluir de esta manera que no quedó demostrada la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el que alega el demandante ser de su propiedad, infringió el artículo 548 del Código. Así se declara.
Que la parte actora tampoco demostró que la parte demandada carecían de derecho para poseer la cosa que éste pretendía reivindicar, considera esta alzada que, quedó demostrado, no sólo por las declaración del testigo Ceferino Vieitis o Severino Vietis, antes señalado quien fue conteste al afirmar que la parte demandada ha poseído aparentemente con ánimo de dueños la cosa, que además alegó que es de su propiedad, y que el demandante no puede alegar que éstos se encuentren indebidamente en posesión de tal bien. Concluye esta juzgadora que la parte actora no logró demostrar que el bien que pretende reivindicar sea el mismo que poseen la parte demandada, lo que debió ser demostrado mediante prueba de experticia. Así se declara.
Demostrados como han quedado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente demanda de reivindicación. Asi se decide.
En cuanto a la solicitud de experticia realizada por la parte actora en sus escrito de infomes ante este tribunal de alzada, no es admisible de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civill. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la definitiva dictada por el A quo el 15 de febrero de 2011.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por reivindicación propusiera el ciudadano Pedro Régulo Palomares contra los ciudadanos Luís Enrique Pérez Araujo, Ricardo Pérez Araujo, Marlene Pérez Araujo, José Gustavo González, Mireya Araujo de Vivas, y Luís Gerardo González Gallardo, todos identificados en autos, de un lote de terreno urbano, ubicado concretamente en el sitio denominado ‘Corozo-Cuba’, alinderado de la siguiente manera: Norte, colinda con la quebrada Cabrita; Sur, propiedad que es o fue de Eduardo Santos Tapias y carretera que conduce a la Parroquia La Unión o Alto de Escuque; Este, camino de Cuba; y Oeste, camino real de Betijoque, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de noviembre de 1973, bajo el número 30, del Protocolo Primero.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa.
Por cuanto la presente sentencia se encuentra fuera de lapso SE ACUERDA la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes julio de de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.

LA JUEZ ACCIDENTAL

Abog. LUZ MARINA BRICEÑO TORRES.

LA SECRETARIA


Abog. ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo las 2.20 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,