REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O

Las presentes actuaciones, fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Mirian del Carmen Paredes Valderrama, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en el juicio que por nulidad de documento sigue el ciudadano Víctor Manuel Salas González contra la ciudadana María Teresa Vergara.
En efecto, en acta de fecha 14 de julio de 2016, se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “… En fecha 13 de julio de 2016, siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente, se presentó el Abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, titular de cédula de identidad No.10.399.329, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.005, acompañado del Abogado Gilberto Olmos, consignando por ante la secretaría, un escrito de recusación en mi contra. La ciudadana Yajaira Delgado, Secretaria titular de este Despacho, previa lectura de su parte, lo pasa a mi oficina para mi revisión y firma, y es cuando observo en el texto del escrito, refiriéndose a mi persona, entre otros aspectos, lo siguiente: “… lo que demuestra que está evidentemente parcializada…” (…) Posteriormente, a la 1:30pm, Consignó por Secretaría su escrito de recusación enmendado. La conducta parcializada en términos jurídicos y procesales por parte de un Juez, pone a la luz su deshonestidad, e indecencia contra sus sagrados deberes en el honorable y recto ejercicio de la Administración de Justicia. El conocimiento de una causa inclinada a favor de un justiciable o su Abogado patrocinador, deviene de un interés, y en la mayoría de los casos, ese interés es de carácter lucrativo. Lo que evidencia que, esta denuncia en mi contra lleva implícito el delito de injuria, lo cual lesiona gravemente la reputación y honor, tan sigilosamente por mí cuidada y, con la gracia de Dios Todo Poderoso, mantenida durante mis veinte (20) años al servicio del Poder Judicial. Por las razones antes expuestas y sobrevenida la incompetencia subjetiva, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del principio de la imparcialidad debida a favor de las partes, se INHIBE de conocer de la presente demandad de Nulidad de venta. Inhibición que obra contra el profesional del derecho, Abg. Juan Alfonso Viloria Montilla,” (sic, mayúsculas en el texto). En la misma acta ordenó remitir a esta alzada copias certificadas relacionadas con la inhibición, y el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, cuya sede se localiza en la población de Sabana de Mendoza; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que sea menester, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remitan, vía fax, a la ciudadana juez inhibida y al que lo sustituya, los respectivos oficios de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales, actuaciones estas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto a la juez inhibida, como al que ha de sustituirlo, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual le sean pasados los autos por la juez inhibida, hecho lo cual se les remitirá los correspondientes originales a través del servicio postal telegráfico.
REMÍTASELES copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 11.30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,