REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0963

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES, basada en los ordinales 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Expediente distinguido con la nomenclatura de ese tribunal A-0172-2016, contentivo del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN (Cuaderno de inhibición), propuesto por los ciudadanos ALÍ FERNANDO CARRIZO GONZÁLEZ y DAVID CARRIZO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos ROBERTO AUVERT VETENCOURT y ROBERTO VETENCOURT.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Conforme consta a los folios 02 y 03 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 0963), el Juez inhibido expone: “…Cursa por ante este Tribunal, expediente signado con el N° A-0171-2016, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN. PARTE DEMANDANTE: ALÍ FERNANDO CARRIZO GONZÁLEZ y DAVID CARRIZO GONZÁLEZ; PARTE DEMANDADA: ROBERTO AUVERT VETENCOURT y ROBERTO VETENCOURT; ahora bien, en fecha 16 de Mayo de 2016, el abogado JORGE LUIS MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.633, estampó diligencia en la presente causa donde el codoemandado(sic) ROBERTO JOSÉ VETENCOURT, titular de la cedula(sic) de identidad N° 10.910.156, le otorga poder apud acta a dicho abogado, siendo el caso, que el mismo en escrito de fecha 23 de Febrero de 2015, que riela en el expediente signado con el N° A-0127-2014, sustanciado por ante este Juzgado, me prefirió injurias, amenazas y ofensas haciéndome conjeturas de parcialidad, señalamiento este que lo consideré como una falta de respeto a mi persona y a mi Majestad de la Justicia, razón por la cual, me inhibí en aquel entonces en dicho expediente, siendo confirmada esta inhibición por el Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo en fecha 13 de Abril de 2015; Ahora bien, ante tal acontecimiento repudiable por parte de dicho profesional del derecho he padecido un sentimiento de animadversión hacia él, que pudiese afectar la ecuanimidad de quien suscribe en el proceder en la presente causa; en consecuencia, y en apego al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que estoy en la obligación de INHIBIRME en la presente causa y así lo hago formalmente en este acto. Por las razones antes expuestas hago constar que esta inhibición obra contra el abogado JORGE LUIS MONTILLA, ya identificado. ... Es todo…” (Sic) (Lo resaltado del Tribunal de la causa)
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así mismo de las actas que en copia certificada acompaña al acta con los cuales fundamenta sus alegatos y que conforman el Cuaderno de Inhibición; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el juicio dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en la Ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a l primer (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÒN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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LUIS A. PINEDA TORRES.

El Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0963)
EL SECRETARIO TEMPORAL;







Exp. Nº 0963
RJA/LAPT/cvvg.-