REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Visto el Recurso de Nulidad (Acto Administrativo Agrario), presentado en fecha 21 de julio de 2016, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONTILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.036.276, asistido por su apoderado judicial, abogado JORGE LUÍS ABREU BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.361, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número Ext 191-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, mediante la cual aprobó al otorgamiento del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2131315682012RAT212794, de fecha 14 de septiembre de 2012, a favor de la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad número 5.782.412, sobre un lote de terreno denominado “SANTA ROSA”, ubicado en el Sector Los Peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de SIETE HECTÁTREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7 has. con 6.758 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Encarnación Orozco; SUR: Terreno ocupado por Rafael Montilla; ESTE: Terreno ocupado por Francisco Villegas; y OESTE: Terreno ocupado por Claudio Núñez.
Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a plasmarlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD: Tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Como se observa de las actas procesales, se extrae que la finca esta ubicada en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, territorio dentro del cual tiene la competencia atribuida este juzgador dentro de las previsiones establecidas por el ordinal 1° artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que se declara competente este juzgado para conocer y tramitar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, una vez admitido que sea el Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos emanados de los entes u órganos agrarios, corresponde al juzgador como deber procesal de su parte, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver sobre la continuidad de la causa, disponiendo para ello, mediante orden: 1°. La notificación de la Procuraduría General de la República; 2°. La notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en el trámite administrativo; 3°. La remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto confutado, sobre los cuales se abrirá una pieza separada. Es necesario acotar, sobre este último punto la normativa legal exige, sean requeridos posteriormente a la admisión del Recurso.
Las referidas notificaciones buscan poner en conocimiento a los que tengan interés en el Recurso en cuestión, al representante de la República, de la existencia del referido Recurso propuesto, a los fines de proceder, de acuerdo a su interés calificado a oponerse a la pretensión del actor, otorgándole para ello diez (10) días hábiles, para que así tengan pleno ejercicio de la garantía al Debido Proceso que los asiste, de este derivan una serie de derechos desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es entendido que la intención del Constituyente cuando elabora el referido artículo 49 de la Carta Fundamental, y al igual que el artículo 7 de dicha Ley Suprema Nacional, es darle un amplio espectro al debido proceso y la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues de la interpretación sistemática, de los artículos 161 y 163 del nombrado cuerpo normativo, se obtiene, que una vez admitido el recurso por el juzgador (para lo cual ya no se hace necesario la existencia previa de los antecedentes administrativos del caso sub-litis, para un mejor conocimiento del Tribunal), debe proceder a la notificación de los terceros interesados en el Recurso, siempre y cuando hayan actuado en sede administrativa, notificados de la decisión o acto impugnado, lo cual a todas luces, aún no son del conocimiento del juzgador, pues en etapa posterior a la admisión, es que se solicita la remisión de los referidos antecedentes, contribuyendo con ello a una clara vulneración a la garantía del Debido Proceso de todo aquello no ordenado notificar por parte del juzgador, por desconocimiento de su existencia, al no contar con los antecedentes antes nombrados, los cuales contienen toda la información respectiva del caso.
Como corolario, admitir el Recurso sin conocimiento de los referidos antecedentes, implicaría que es imposible materialmente al juzgador, ordenar la notificación de los particulares que fueron notificados o actuaron en vía administrativa, violentándose así la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables. Cobrando mayor fuerza este argumento, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Fundamental y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, cuando entre otros términos explanó:
“…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…(…), con la única excepción de que el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento, en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Reflexionando sobre lo transcrito, aprecia este sentenciador que al sopesar el contenido de las normas de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes nombradas y la aplicación de las normas de la Carta Fundamental, relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y con mas razón en las impugnaciones de los llamados por la doctrina y jurisprudencia patria “Actos Administrativos Cuasi-Jurisdiccionales”, ya que tienen ejecutoriedad per se, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que ciertamente la administración se aparta de su facultad objetiva de dirimir las peticiones de los particulares, para erigirse como un verdadero Juez en la resolución administrativa de la controversia surgida entre dos o mas justiciables, es decir, actúa como un verdadero Órgano dotado de potestades y facultades similares a las jurisdiccionales.
Como consecuencia de lo antes analizado, este Juzgado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo Agrario, en ejercicio de la tutela constitucional, facultad jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los postulados y principios constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, con el fin de impartir justicia en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual sirve de esencia fundamental al Estado plasmado en el Texto Constitucional, aplicando en forma armónica y progresiva los artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Constitución, ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, el cual debe ser cumplido por parte del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en auto la notificación, más seis (6) días que se otorgan como término de distancia, y una vez que se agreguen a los autos dichos antecedentes y consumido el lapso otorgado, se procederá dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes que prevé el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad interpuesto, y así en caso de admitirse se ordenará realizar las notificaciones de Ley, incluyendo a los terceros si los hubiere. Así se decide.
Líbrese oficio correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el presente auto, incluyendo copia del mismo, comisionándose para ello, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando los referidos antecedentes del acto administrativo confutado.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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GINA M. ORTEGA A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA;
Exp. 0964
RJA/GMOA/ur