REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206° y 157°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: Nro. 24.689 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: LEÓN LÓPEZ LUIS ALBERTO Y LEÓN LÓPEZ LEONARDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.908.071 y 4.661.020, en su orden, domiciliados el primero en Las Rurales de Isnotu, frente al parque, Parroquia de Isnotu, Municipio Rafael Rangel y el segundo en Las Rurales de Isnotu, Parroquia de Isnotu, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
DEMANDADO: LÓPEZ DE LEÓN MARÍA DEL CARMEN, LEÓN LÓPEZ ONEIDA COROMOTO, LEÓN LÓPEZ GASPAR ENRIQUE, LEÓN LÓPEZ ONEIDA COROMOTO, LEÓN LÓPEZ GASPAR ENRIQUE, LEÓN LÓPEZ YAMILY DEL VALLE Y LEÓN LÓPEZ DAMIRIS DEL PILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.407.328, 4.661.957, 5.494.571, 9.315.108 y 9.324.079, en su orden, con domicilio procesal los tres primeros en la Parroquia de Isnotu, calle principal, casa N°. 10, Municipio Rafael Rangel, la cuarta en el Conjunto Residencial Las Lomas, Municipio Valera y la quinta en el edificio San Marino, piso 1, apartamento 4, Parroquia Higuerote del Estado Bolivariano de Miranda.
ÚNICA
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción de Nulidad de Documento que menciona en su escrito de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento Nulidad de Documento sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicado en la avenida 3, calle principal de Isnotu, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, cuyos linderos y características estas descritos en el documento público y son las siguientes: NORTE: Con la propiedad de Lenin Tirado y avenida principal, de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), SUR: Con casa de Lenin Tirado y calle principal de Isnotu de por medio, en una medida de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), ESTE: Con casa de Henry Torres y calle intermedio en una medida de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts), OESTE: Con terrenos de Nelly Torres, en un medida de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts) y el mismo está inserto en el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el N°. 2014.229, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 450.19.1.2.477, correspondiente al libro del folio real del año 2014, numero 2014.56, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 450.19.1.2415 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos cursantes a los folios 12 al 16; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la propiedad de Lenin Tirado y avenida principal, de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), SUR: Con casa de Lenin Tirado y calle principal de Isnotu de por medio, en una medida de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), ESTE: Con casa de Henry Torres y calle intermedio en una medida de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts), OESTE: Con terrenos de Nelly Torres, en un medida de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts), según documento inserto en el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el N°. 2014.229, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 450.19.1.2.477, correspondiente al libro del folio real del año 2014, numero 2014.56, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 450.19.1.2415 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. Líbrese oficio y remítase al Registrador Respectivo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los catorce (14) días del mes julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José Miguel Arayan Chacón
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres



Sentencia Nro. 055