LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE Nº 24705
DEMANDANTE: Manuel Alejandro Castellanos, Dayana Andreina Torres Briceño y Yuli Marieta Aguilar Rendon, endosatarios en Procuración del ciudadano Carlos Luis Rosario Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.312.422.
DEMANDADO: Wualdismir de Jesús Lamus Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 12.542.536.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

UNICA
Por recibida la presente demanda incoada por los abogados Manuel Alejandro Castellanos, Dayana Andreina Torres Briceño y Yuli Marieta Aguilar Rendon, , endosatarios en Procuración del ciudadano Carlos Luis Rosario Mora, mediante el sistema de distribución de Causa, de fecha 04 de julio de 2016, se le dio entrada.
Este Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede a revisar las actas que lo conforman y al respecto establece:
PRIMERO: Alega la parte intimante que su endosante es tenedor de dos letras signadas con el número 1/1 y la otra ½, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y trescientos ochenta y cuatro bolívares, respectivamente, que fueron librados (sic) por parte del ciudadano Wualdismir de Jesús Lamus Pimentel, el cual se comprometió a pagar al ciudadano Carlos Luis Rosario Mora, por concepto de un préstamo.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que sobre las referidas documentales no se observa la firma de la persona que libra las mismas, es decir el LIBRADOR.
TERCERO: Establece el Artículo 410 del Código de Comercio que: “La Letra de Cambio contiene: 1.- La denominación de letra inserta en el mismo texto del título y expresando en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3.- El nombre del que debe pagar (librado). 4.- Indicación de la fecha del vencimiento. 5.- El lugar donde el pago debe efectuarse. 6) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. 7.- La fecha y lugar donde la letra emitida. 8.- La firma del que gira la letra (librador). La Letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador. Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampado su firma al pie de la letra de cambio. Y como se observa la letra en cuestión carece de ella.
Por su lado, el articulo 411 ejsudem, dispone: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
CUARTO: Si en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido a un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la ultima exigencia legal, se conforme el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra es nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. A los fines de la validez formal del titulo el requisito se cumple, efectivamente, con la sola firma del librador. El librador debe firmar de su puño y letra el documento cambiario, que no es tal sin ese signo del compromiso a pagar.
QUINTO: Por lo que este Juzgador, haciendo uso de las facultades que le consagra el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.....”,(Negrillas del Tribunal)
De lo expuesto como consecuencia de la revisión de los títulos cambiarios objeto de esta demanda, se observa que dichas documentales no constituyen títulos de los mencionados en dicha norma, mal podría admitirse por el Procedimiento intimatorio una demanda cuyo título inyuntivo no lo es a cabalidad por no cumplir los requisitos de validez del Artículo 410 del Código de Comercio, es por lo que, lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILDAD de la presente acción intentada por: Manuel Alejandro Castellanos, Dayana Andreina Torres Briceño y Yuli Marieta Aguilar Rendon, endosatarios en Procuración del ciudadano Carlos Luis Rosario Mora, contra Wualdismir de Jesús Lamus Pimentel. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. José Miguel Arayan Chacon
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nº 057