REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVO.
EXPEDIENTE NRO. 24.578
DEMANDANTE: LINARES MARIN SOBEIDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.917.120, domiciliada en la calle urbanización La Llavanera, avenida cuatricentenaria, sector La Vega, Bloque 5, Apto 04-04, Parroquia Matriz, Municipio y estado Trujillo.
DEMANDADO: PÉREZ ALMARZA JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, Pasaporte Nro 08466747, domiciliado en la avenida Cementerio sector Los Bambúes, Galpón Garzo S/N, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, del estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO.
UNICA
Se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana Sobeida Coromoto Linares Marín, la parte ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio Regulo Viloria, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 156.895, solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, se Decrete el Divorcio.
En fecha 07 de mayo de 2015, se admite dicha solicitud, y de conformidad a la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano PÉREZ ALMARZA JORGE ENRIQUE, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio y exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la Demanda de divorcio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En la oportunidad correspondiente, para verificarse los actos conciliatorios en este Juicio, se realizaron efectivamente, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda.
En la oportunidad correspondiente, para verificarse el acto de contestación a la demanda en este Juicio, solamente el abogado Giuseppe Valittuto defensor Ad-liten de la parte demandada comparece al mismo, sin que la parte actora por si o por intermedio de apoderado insistiere en la continuación de su demanda.
Ahora bien, establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…(omissis)” (cursivas del Tribunal)
Por lo que a la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana SOBEIDA COROMOTO LINARES MARIN, trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente procedimiento. Así se decide.-
DECISION
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso del Artículo 758 del Código Civil, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.- Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José Miguel Arayán Chacón.-
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Dávila Valera.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________________
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Dávila Valera.-
Sentencia Nro. 053