EXP. N° 12194-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con Registro único de Información Fiscal Nº J-00002961-0, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotado bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en de fecha 26 de septiembre de 2011, anotado bajo el número 46, tomo 203-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.002.006, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.363.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL RUEDAS NAOUM, CA., domiciliada en la avenida Caracas con calle La Paz, Centro Comercial Libra, nivel 1, locales 1 y 2, urbanización Plata I, Municipio Valera del estado Trujillo, con Registro Único de Información Fiscal Nº J-31749366-4, con domicilio en la ciudad de Valera, representada por su presidente NAOUM BRICEÑO ELIAS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.097.293, domiciliado en la avenida 6, entre calles 14 y 15, casa Nº 45, sector Centro, municipio Valera del Estado Trujillo, la primera como prestataria y éste último como fiador solidario.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 27 de noviembre del año 2015, se le da entrada a la presente demanda, recibida por Distribución en fecha 19 de noviembre de 2015, contentiva de Cobro de Bolívares que intenta Mercantil, CA. Banco Universal, Sociedad Mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil Ruedas Nahum, CA, representada por su presidente NAOUM BRICEÑO ELIAS JOSÉ, éste último como fiador solidario, alegando en forma resumida el demandante lo siguiente:
Que en fecha 29 de mayo de 2014 MERCANTIL, CA. BANCO UNIVERSAL y la SOCIEDAD MERCANTIL RUEDAS NAOUM, CA., representada por su presidente NAOUM BRICEÑO ELIAS JOSÉ, suscribieron un contrato de préstamo a interés comercial por la cantidad de un millón doscientos mil Bolívares (1.200.000 Bs.), los cuales, alega la demandante, la demandada se comprometió a pagar en un lapso improrrogable de 24 meses, que comenzarían a correr a partir de la misma fecha, conformado por veinticuatro (24) cuotas de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000).
Que en caso de dilaciones en las obligaciones de pago, acordaron las partes mediante contrato que el porcentaje de interés aplicable por mora sería “la Tasa de Interés convencional que estuviere vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, un Tres por Ciento (3%) anual”, asimismo y en relación a una cláusula contractual que las partes han denominado: “Causales de Vencimiento Anticipado de las Obligaciones” se estipuló que sería exigible el pago total e inmediato de las obligaciones cuando el demandado incurra en los siguiente supuestos: “5.1.- La falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas de amortización de capital y la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que, según dicho contrato, tales conceptos sean exigibles…”
Que el ciudadano Elías José Naoum Briceño, se constituyó como Fiador Solidario y Principal Pagador de la totalidad del monto adeudado, así como también de todos los conceptos actuales y futuros que se deriven del contrato.
Que el plazo fijado para efectuar el pago del préstamo a interés adquirido por la parte demandada se encuentra actualmente vencido y por ende el mismo resulta exigible de forma total e inmediata, en virtud de que hasta el día dieciocho (18) de noviembre del año 2015 la parte demandada ha incumplido la obligación de pago de dos (02) cuotas mensuales de amortización a capital y asimismo un numero mayor a dos (02) cuotas de interés mensual sujetas a la obligación de pago.
Que en relación a los cálculos realizados por la demandante y al desglose de los mismos pretende que los demandados paguen al día 31 de octubre de 2015 la cantidad global de setecientos cuarenta y cinco mil cuarenta y siete Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 745.047,71) correspondiente al monto de la deuda vinculada al préstamo con interés, al igual paguen los intereses adicionales que se causen a partir de la citada fecha, los honorarios profesionales generados con motivo del presente proceso y los costos que se ocasionen en la sustanciación del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil cuarenta y siete Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 745.047,71) equivalente a la cantidad de cuatro mil novecientas cuarenta con treinta y un unidades tributarias (4.940,31 U.T.)
En fecha 14 de enero del año 2016, el representante legal de la parte actora, abogado José Contreras Felairan, consigna las documentales citados en el escrito libelar a los fines del pronunciamiento de la admisión de la demanda.
En auto de fecha 18 de enero de 2016 se admite la demanda y se ordena citar por medio de boleta a la Sociedad Mercantil Ruedas Naoum, C.A., representada por su presidente el ciudadano Elias José Naoum Briceño.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016 la secretaria dejó constancia de que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y los mismos fueron remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a fin de practicar las respectivas notificaciones.
Citada la demandada de autos, según consta de las resultas remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, esta no compareció en el término legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora,
En auto de fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal advierte a las partes la fijación de un lapso de ocho (8) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LOS
DEMANDADOS
Observa este sentenciador, que una vez fueron citados los codemandados de autos, los mismos no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, al respecto considera éste juzgador, que al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, en el término legal, se ha producido el efecto de la confesión ficta señalado en el articulo 362 eiusdem, siempre y cuando nada probaren los demandados que les favorezca y la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En relación a la potestad probatoria que tiene el demandado confeso, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que las pruebas aportadas por ese demandado resultan ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida, verbigracia, la falta de cualidad alegada extemporáneamente por la parte demandada. Por otra parte, resulta importante establecer que el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca” se ha entendido como la facultad o posibilidad de prueba que tiene el demandado confeso de enervar la acción intentada haciendo la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Siendo esto así, considera este Tribunal, que la parte demandada a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre sus espaldas, debió demostrar que el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Visto que la parte demandada, no aportó al proceso prueba alguna que sirviera para enervar la pretensión de la parte actora, es decir, que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por la demandante; considera este Juzgador, que sólo le resta determinar a los fines de que prospere la confesión ficta de la parte demandada, sí la pretensión de la parte actora resulta contraria a derecho, ya que de resultar de esta manera no podría operar la confesión ficta y tendría que desecharse la demanda; circunstancia ésta que pasa a determinar el Tribunal previa las siguientes consideraciones.
Habiendo alegado la parte actora la existencia de una obligación por parte de la empresa demandada, acompaño a su libelo prueba de la existencia de la obligación como es el contrato de préstamo con interés, en documento privado suscrito por las partes, en el cual consta el crédito que se demanda en este juicio, así como la forma de pago, por lo que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, en consecuencia la misma es procedente y debe ser declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término de ley y no haber probado nada que le favorezca, de manera, que la confesión ficta de los demandados hace procedente en derecho la pretensión de que se pague a la demandante setecientos cuarenta y cinco mil cuarenta y siete Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 745.047,71) mas los intereses que se produzcan desde la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir, 31 de octubre de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, a tenor de lo establecido en el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL RUEDAS NAOUM, C.A., representada POR ELÍAS JOSÉ BRICEÑO NAOUM AMBOS, plenamente identificados en autos y éste último como fiador solidario.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil cuarenta y siete Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 745.047, 71), mas los intereses que resulten de la experticia complementaria de fallo que se ha ordenado realizar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Asdrúbal José Pacheco
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las _______ horas y _________minutos de la _______ (___.m).
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy
AJP/ylb
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