REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 11 de julio de 2016
206° y 157°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas y visto el escrito de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARLOS ALI LABARCA GONZALEZ, y visto muy especialmente la solicitud en ella contenida, de que se dicte medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo marca JEEP, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso particular, modelo CHEROKKE LIMITE, año 2002, color AZUL, serial de carrocería Nº 8Y4GK58K321105064, placa DBH01K, que se encuentra a la orden de la Fiscalia 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el expediente de investigación MP-194704-2016, propiedad de la parte demandada.
Al respecto considera importante este tribunal hacer las siguientes consideraciones: En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora y la presunción de buen derecho, o fumus bonis iuris y que se acrediten o demuestren tales extremos mediante un medio de prueba que constituya presunción grave.
Respecto a ello, es oportuno acotar, que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, el peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, ha presentado medios de prueba que crean una presunción de verosimilitud respecto a la pretensión del actor, razón por la cual considera lleno el extremo del fumus bonis iuris. Respecto al peligro en el retardo o periculum in mora, este tribunal observa, que en el libelo el solicitante de la medida ha requerido la misma alegando: “…ya que existe el riesgo cierto, evidente y manifiesto de que la propietaria del vehiculo ELIRKA DEL ROSARIO MAZZEY MENDOZA intentara por todos los medios de no hacer frente a la responsabilidad que tiene, como consecuencia del accidente ya que siempre a rehuido a mi planteamientos conciliatorios y si sumamos el hecho de estar ofreciendo en venta verbalmente el vehiculo y actuar en forma fraudulenta al aportar una dirección falsa de su domicilio en el expediente de transito levantado con motivo del accidente y el falso numero telefónico por el cual me dijo era posible contactarla. Por estas razones pido sirva decretar la medida solicitada para así evitar que el fallo quede ilusorio.”
Así las cosas, considera necesario este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato….”

Visto el contenido del artículo en comento y vista la pretensión del demandante consistente en el cobro de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de transito; determina este Juzgador que el caso de autos no se subsume en alguno de los supuestos de hecho que prevé de forma taxativa los ordinales del articulo 599 eiusdem para la procedencia del decreto de secuestro, toda vez que dicha medida preventiva persigue fines conservativos respecto de un bien determinado que sea objeto de un litigio, no siendo la medida idónea o compatible para el caso en cuestión, el cual reclama es una medida de carácter asegurativo como seria, verbigracia, el embargo de bienes muebles.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO en los términos que fue solicitada. Y así se decide.-

El Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal Pacheco
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.

AJP/ aamn