REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 12 de julio de 2016
206° y 156°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas y visto el escrito de demanda, presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LUGO HERNANDEZ asistida por el abogado en ejercicio JESUS ARAUJO ABREU, y visto muy especialmente la solicitud en ella contenida, de que se dicte medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado FRANK MARLOY BENITEZ GRATEROL, como deudor principal, y de la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA KEN RUEDAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 2 de noviembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 37-A, RMPET, expediente Nº 454-2758, RIF J-29834985-9, representada legalmente por su presidente FRANK MARLOY BENITEZ GRATEROL, como fiadora solidaria, por un monto hasta cubrir el doble de la cantidad demandada y las costas calculadas prudencialmente; procede este Tribunal a pronunciarse sobre tal solicitud, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora y la presunción de buen derecho, o fumus bonis iuris y que se acrediten o demuestren tales extremos mediante un medio de prueba que constituya presunción grave.
Respecto a ello, es oportuno acotar que el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimitud de la pretensión del demandante. Por otro lado, el peligro en el retardo o periculum in mora, tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, ha presentado medios de prueba, que crean una presunción de verosimilitud respecto a la pretensión del actor, razón por la cual considera lleno el extremo del fumus bonis iuris. Y, respecto al peligro en el retardo o periculum in mora, este tribunal observa que la parte demandante no alegó ni aportó al expediente un medio de prueba que constituyera presunción grave de que la parte demandada ha llevado a cabo conductas tendentes a hacer nugatorio su derecho y, en consecuencia, que quede ilusoria la ejecución del posible fallo a dictarse en el presente juicio; por lo tanto, se tiene como no acreditado o demostrado tal extremo o requisito.
Por las razones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que exige como requisitos concurrentes de procedencia para el decreto de medidas preventivas, la presunción grave de buen derecho y de peligro en el retardo, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en los términos que fue solicitada. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Trini Godoy H.