GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 14 de julio de 2016 205º y 156º
Vista la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria que es recibida por distribución, presentada personalmente por el abogado en ejercicio Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.986, actuando con el carácter de mandatario judicial de las ciudadanas Fidelina del Carmen Ortegano Pérez y Rosa Marylin Ortegano de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.018.750 y 6.077.438, mediante la cual las demandantes de autos a través de su apoderado judicial manifiestan lo siguiente:
Que según consta en Acta de Defunción N° 28 que se produce en copia certificada, expedida en fecha 11-02-2011, por el Coordinador de Registro Civil Municipal de Bocono, estado Trujillo, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil once (17/02/2011) falleció el ciudadano Nicolás Ortegano Terán, quien era su padre y padre del ciudadano David Nicolás Ortegano Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.210.376, quien era el padre de sus mandantes Fidelina del Carmen Ortegano Pérez con cédula de identidad Nº V-6.018.750 y Rosa Marylin Ortegano de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.210.376.
Que han sido numerosas las ocasiones, mediante las cuales sus mandantes ut supra han pretendido que por la vía amistosa y voluntaria realicen la partición amistosa de los bienes que forman el activo hereditario que quedó al fallecimiento del causante, del de cuius Nicolás Ortegano Terán, pues este cúmulo de intentos amistosos, las hermanas Ortegano Pérez, han procurado que se realice la partición de manera amistosa, lo cual ha sido imposible, sienta ésta la razón por la que hoy día toman la forzosa decisión de solicitar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, al fallecimiento del causante Nicolás Ortegano Terán, quedaron bienes que forman el activo hereditario, por lo que sus mandantes acuden a este Tribunal a los fines de accionar la partición judicial de los bienes que forman el activo hereditario.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa, que las demandantes de autos manifiestan ser herederas de los bienes muebles e inmuebles quedantes al fallecimiento de su progenitor Nicolás Ortegano Terán, así como el demandado de autos ciudadano David Nicolás Ortegano Sarmiento, todos en su condición de hijos del referido causante; condición ésta que debe ser demostrada a través de las Actas de Nacimiento de los prenombrados ciudadanos, documentos éstos que no fueron presentados por la parte actora, y al no haber consignado las demandantes dichas partidas de nacimiento, así como la del demandado de autos; por lo que resulta forzoso afirmar que las demandantes no probaron la condición de herederos alegada, sino que presentaron las declaraciones sucesorales y sus correspondientes certificados de solvencia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, documentos que no son las pruebas idóneas, ni sirven para demostrar la cualidad alegada, que es requisito de admisibilidad de la demanda de partición.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negritas y subrayado)
En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:
“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”
De manera que considera este Tribunal que no se han presentado los medios de prueba suficientes para que las demandantes demuestren su cualidad de comunero, y por vía de consecuencia se demuestre la existencia de la comunidad. Y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal toda vez que no han sido presentados documentos suficientes que acrediten la existencia de la comunidad, cuya partición se reclama en este juicio, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.



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