EXP: 11968
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 19 de julio de 2.016
205º y 156º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que la última actuación de impulso procesal de la parte actora data del día ocho (08) de noviembre de 2.013, fecha en la cual la referida parte consignó el libelo de demanda; así mismo, se observa a través de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora realice acto de impulso procesal para darle continuidad a la presente causa; respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar, el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide. Notifíquese a la parte actora. Y por cuanto la misma tiene domicilio procesal insuficiente, en consecuencia, se ordena librar cartel y publicarlo en la cartelera del Tribunal y una vez que conste en autos la fijación del mismo, comenzaran a transcurrir los lapsos legales correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel y entréguese al alguacil de este Despacho para que lo fije en la cartelera del Tribunal.

El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes. La Secretaria Accidental,
Cecilia Cabrera.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental.
AGP/yclb