REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 21 de julio de 2016
206° y 157º
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del presente año, los abogados José Asdrúbal Labrador y Bruno Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.658 y 130.489, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante de autos, ciudadano Carlos Antonio Davila Camacho, titular de la cédula de identidad N° 17.093.898, proceden a impugnar el poder otorgado por el demandado de autos Edixon Arsenio Rondón Araujo a la profesional del derecho Karla Beatriz Paredes Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.988, encontrándose dicho instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 68, folios 140 hasta 142.
Los prenombrados abogados al fundamentar su impugnación manifiestan lo siguiente:
“Impugnamos el escrito de contestación de la demanda por cuanto presuntamente está suscrito por el demandado EDIXON ARSENIO RONDON ARAUJO, plenamente identificado en autos, pero no está firmado por él, por la cual la persona que lo firma no tiene “legitimation ad causam” que corresponde a la cualidad para actuar en el presente juicio. Del mismo modo, impugnamos el poder que presenta la abogada, que por el demandado se presentó en este proceso para dar contestación a la demanda, por insuficiente, no obstante existir la relación de mandato entre el demandado y su abogada, esta relación de mandato no es para todos los juicios, está determinada a representarlo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y los actos que “con ocasión a la referida demanda el juez convoque a las partes”, por lo que ha de tenerse que la mandataria no tiene poder para contestar esta demanda que no está relacionada con la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas ni con procesos que con ocasión a ella fueron convocados, ni está autorizada en el poder para firmar por él, porque para contestar esta demanda se debe tener “legitimatio ad causam” que corresponde a la cualidad para actuar en el presente juicio …”
Este Tribunal, en auto de fecha 07 de julio de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió articulación probatoria y estando dentro del lapso de ley, este Tribunal procede a decidir la presente incidencia de la siguiente manera:
Ante tal impugnación el demandado de autos, ciudadano Edixon Arsenio Rondón Araujo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Karla Paredes Rivero, Inpreabogado N° 132.988, en diligencia de fecha 06 de julio del corriente año, da contestación a los hechos alegados por los apoderados judiciales de la parte actora, relacionados a la impugnación del escrito de contestación, así como al poder otorgado y ratifica en todas y cada una de sus partes el poder especial, amplio y suficiente que le otorgara a la prenombrada abogada, así mismo, contradice tal alegato, en virtud de que el referido poder la faculta para actuar en su nombre y representación, comparecer y gestionar ante todas las autoridades judiciales, civiles y administrativas.
Ahora bien, observa este Juzgador que, en el texto del poder impugnado se señala lo siguiente:
“… Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil , los referidos Apoderados quedan facultados para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, y en general ejercer sin ninguna limitación cuantos actos se consideren necesarios y útiles para la mejor defensa de mis intereses y derecho, judiciales, civiles y administrativas o fiscales, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún caso …” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las facultades que le fueron conferidas a la profesional del derecho Karla Beatriz Paredes Rivero en el instrumento poder impugnado, considera este Juzgador que, el poder en referencia, es un poder especial pero amplio, toda vez que le permite a la referida abogada representar, sostener y defender los derechos e intereses del poderdante ante cualquier organismo de carácter público o privado, civiles, administrativas y fiscales, es decir, para que represente al referido ciudadano como abogada, tanto en sede administrativa como judicial. Así se declara.
Al respecto, resulta preciso traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2003, expediente 03-796, que señala:
“La impugnación del mandato judicial debe estar o, intentada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el poder, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Y es que es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Lo que se pretende es detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria; o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder”.
De la sentencia antes transcrita y del contenido del instrumento poder impugnado, observa este juzgador que, el poder objeto de impugnación es suficiente, ya que si bien es cierto fue otorgado para que la abogada en ejercicio KARLA PAREDES representara al demandado ciudadano EDIXON ARSENIO RONDON ARAUJO, ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, también fue facultada en dicho poder para actuar ante cualquier autoridad civil, judicial o administrativa; a lo que debe adminicular que el demandado en diligencia de fecha 06 de julio de 2016, ratifica en todas y cada una de su partes el mandato que le confirió a la abogada Karla Paredes Rivero, por lo que cualquier defecto de dicho poder ha sido subsanado, por la persona legitimada para otorgarlo; empero además resulta menester advertir sobre el principio de antiformalismo que rige al proceso, conforma lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, el cual ordena que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales, y siendo que la referida apoderada se ha presentado con un poder especial y amplio, que la faculta para actuar en sede judicial, el cual además ha sido ratificado por el demandado, considera este sentenciador que el referido poder es suficiente, y por vía de consecuencia la contestación realizada por la prenombrada abogada en nombre del demandado, resulta válida. Así se declara.
En relación a la impugnación del escrito de contestación, por cuanto el mismo no aparece firmado por el demandado de autos, observa el Tribunal que, si bien es cierto, en el referido escrito aparece identificado el demandado de autos, asistido de la abogada KARLA PAREDES, no es menos cierto que, al final del folio 45, en un punto denominado “otro si”, la mencionada abogada, advierte que presenta instrumento poder otorgado por el demandado que la faculta para representarlo, y procede a firmar el escrito de contestación, lo que evidencia que el mismo fue presentado por la referida abogada bajo el régimen de representación judicial, por lo que se tiene como válida dicha contestación. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder y contestación presentados por la abogada KARLA PAREDES en nombre del demandado EDIXON RONDON ARAUJO, impugnación realizada por los apoderados de la parte demandante. Y así se decide.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado vencida en la misma, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy
AGP/mtgh