P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KC05-X-2016-0008 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil SEQUIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1994, bajo el N° 34, Tomo 14-A.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: EDER XAVIER SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 117.668.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
M O T I V A
La parte querellante solicita se decrete medida cautelar de conformidad con lo establecido en la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso CORPORACION L’ HOTELES C.A., EXP. N° 00-0436, que estableció la expresa facultad al juez Constitucional para que decretar medidas preventivas sin necesidad de cumplirse con las formalidades legales establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (folio 07).
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, quien juzga considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Visto lo manifestado en el libelo por la parte demandada, respecto al gravamen irreparable como lo es el remate de los bienes embargados, debe justificar claramente las razones por las cuales existe riesgo de que la decisión no pueda reparar el daño que se causare.
Así mismo se observa, que el vicio principal denunciado es la violación del debido proceso y derecho a la defensa, porque en el acta de la audiencia no aparece la firma del secretario del Tribunal de Primera Instancia, como ordena el Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, la determinación de los efectos del Artículo 21 de la Ley adjetiva laboral es lo que determinaría la violación del debido proceso y las garantías procesales denunciadas, lo cual requiere examinar el cúmulo probatorio y pronunciarse sobre el fondo del debate de manera adelantada.
Por otra parte, revisado el asunto principal se pudo constatar que la representación de la hoy demandante recibió la notificación para la audiencia en que se declaró la presunción de admisión sobre los hechos; que el fallo escrito dictado con posterioridad no se impugnó mediante el recurso de apelación; y que se fijó una audiencia especial conciliatoria para la ejecución de la sentencia.
Por lo expuesto, visto que no es evidente la violación directa del Texto Constitucional en lo que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso; sino que tal determinación exige analizar el fondo de lo controvertido, se declara improcedente la solicitud de paralización de la causa que se sigue en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en el asunto N° KP02-L-2015-1325. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de paralización de la causa que se sigue en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara asunto en el asunto N° KP02-L-2015-1325, no encontrándose cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de julio de 2016.
Abg. José Manuel Arràiz Cabrices
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
JMAC/na
|