P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-410 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ALDRIN JAVIER RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.847.396
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEOMAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 140.838.
PARTE DEMANDADA: 1) PIO TUA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 409.243; y 2) ALI RAFAEL TUA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.802.919, propietarios de la entidad de trabajo FINCA PEÑA GRANDE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMNEL RAMOS y LILIANA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.164 y 58.373, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 04 de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-255.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de febrero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 97 al 102).
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 15 de febrero de 2016, que se oyó en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 26 de febrero de 2016 (folio 108) y fijó audiencia para el 12 de abril del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 109).
En fecha 01 de abril de 2016, se recibió oficio proveniente del Juzgado de primera instancia, en el cual anexa recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, (folio 110 al 112).
Motivado a ello es por lo que este Juzgado dicto sentencia interlocutoria el 11 de abril del mismo año, declarando la nulidad del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, que corre inserto al folio 105 del asunto, así como los actos posteriores conforme al artículo 211 del CPC, ordenando reponer la causa al estado de que el Juez de la primera instancia se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Enviado el asunto al Juzgado de Primera instancia de Juicio y en acato a lo ordenado por este Juzgado, se oye el recurso de apelación (folio 120); remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 06 de junio de 2016 (folio 123) y fijó audiencia para el 07 de julio del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 124).
Anunciado el acto, compareció la parte demandante recurrente, quien manifestó sus alegatos; así mismo no compareció la parte demandada recurrente; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 125 al 127).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega la parte demandante recurrente, que el presente recurso versa debido a que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre los aportes obligatorios para vivienda y del aporte obligatorio del INCE.
Para decidir el Juzgador observa:
Vista la incomparecencia del demandado recurrente a la audiencia de apelación, establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo último aparte, que se considerará desistido el recurso intentado. Así se declara.-
En este caso la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el ciudadano alguacil; por lo que resulta ineludible para este Juzgador aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Así mismo verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a derecho, quien sentencia declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, por la incomparecencia a la audiencia. Así se establece.
En cuanto a la revisión de la sentencia impugnada por el demandante recurrente, el Juez de la primera instancia si se pronuncio respecto a la procedencia o no de las obligaciones relacionadas con el aporte de vivienda y el INCE, solo que dedico dos párrafos al seguro social (folio 100 y 101); y luego aplicó la misma solución para el resto de las obligaciones parafiscales.
Extremando sus facultades de investigación, este Juzgador constató que en el libelo se solicitó que el empleador cancelara lo equivalente a las obligaciones de la seguridad social y que luego se remitan a las entidades respectivas; la primera instancia consideró que esta forma de proceder no es correcta, pero que en fase de ejecución se requerirá de las entidades involucradas tal cumplimiento, con lo cual este Juzgador está de acuerdo. Así se declara.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se condena en costas al demandado recurrente, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por prestaciones sociales, asunto signado con el N° KP02-L-2014-255.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al actor, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
TERCERO: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada conforme lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas, conforme al Artículo 60 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de julio de 2016.-
Abg. José Manuel Arràiz Cabrices
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
JMAC/na
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