P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2016-444 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): ISIDRO ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.197.351.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERTO JOSE YAGUAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.343.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo solicitado en el asunto KP02-O-2016-58.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 7, con anexos del folio 8 al 16), el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 24 de mayo de 2016 (folio 17).
En fecha 30 de mayo del mismo año, el mencionado órgano jurisdiccional declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional (folios 18 al 22), contra la cual, en fecha 31 del mismo mes y año, se ejerció recurso de apelación (folio 23), la cual se oyó en ambos efectos (folio 24).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 16 de junio de 2016 (folio 27); y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte querellante alega en su solicitud, que el 16 de mayo de 2007, comenzó a laborar para PROCER, C.A., con el cargo de operario general, en las instalaciones de una cochinera, el 29 de enero de 2015 se le informo de que no podía seguir laborando y que debía firmar la renuncia, por lo que solicito ante la Sub Inspectoría de Trabajo El Tocuyo una calificación de despido y el reenganche.
El 04 de febrero de 2015, la solicitud fue admitida y tramitada conforme a derecho, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida, el 18 de febrero de 2015 el funcionario competente de la Inspectoría se traslado a la oficina administrativa de PROCER, C.A., para efectuar el reenganche, pero el empleador no acato la orden, manifestando que el trabajador posee una discapacidad del 67% y que no lo están despidiendo.
Una vez tramitado en el tiempo previsto, el expediente pasa a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca para decidir la causa signada con el N° 025-2015-01-00026, de fecha 04-02-2015, por lo que ha trascurrido más de un año y la Inspectoría no se ha pronunciado sobre el conflicto, manifiesta que actualmente se encuentra sin trabajar ya que fue despedido sin justa causa, por lo que solicita la aplicación constitucional de los artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92 (folio 02 y 03).
Como consecuencia de lo expuesto, solicita que mientras se decida la causa se ordene la reincorporación al sitio habitual de trabajo, mediante reenganche en PROCER, C.A., y se le paguen los salarios caídos, invocando los artículos 334 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se observa en su parte motiva la siguiente fundamentación:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacifica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficientemente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, directa e inmediata sin que sea necesario al juzgador recurrir al fundamento normativo para detectar o determinar si la violación es al derecho constitucional. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Determinado como fue el criterio sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, se observa que en el caso de marras, lo que busca el querellante con la pretensión de amparo constitucional es el cumplimiento de una obligación legal de la administración como lo es la respuesta del órgano administrativo cuya omisión es considerada por este Tribunal, como una abstención ante la cual pretende el querellante un pronunciamiento respecto al silencio administrativo, circunstancia esta que debe ser atacada por otra vía jurisdiccional, a través del recurso por abstención o carencia.
Al respecto, es menester indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sobre dicho recurso y en tal sentido sostuvo lo siguiente:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha10 de marzo de 2006 caso: Nicolás Molina contra FONCREB).
De lo anterior, se concluye, que el objeto de la acción lo constituye el incumplimiento de una obligación administrativa por parte del Inspector del Trabajo sede Pedro Pascual abarca, por tanto, en sintonía con el criterio antes referido, considera quien decide que es el recurso por abstención la vía o medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, teniendo en cuenta además que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo ya había entrado en vigencia mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 21 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se establece el procedimiento especial y breve para las demandas que como en el caso de autos, refieren a peticiones con ocasión a la presunta abstención de los órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, el procedimiento breve contenido en la sección segunda del capítulo II, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contiene la abstención de dichos órganos como supuesto de aplicación del mismo. En consecuencia, a juicio de este Sentenciador, siendo que el Juez contencioso administrativo está investido de los más amplios poderes cautelares pudiendo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, incluso las garantías constitucionales, en el presente caso considera quien decide, que existe una vía ordinaria que permite resolver la situación presuntamente lesiva alegada y siendo que el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención, con el cual puede obtener el cumplimiento de las pretendidas obligaciones de la Administración, es por lo que la vía de amparo no resulta idónea para tal fin.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que existe una vía judicial idónea, expedita y diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una abstención de la Administración –recurso por abstención-, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Para decidir este Juzgador observa:
La primera instancia al proferir su decisión se fundamenta en las previsiones legales y jurisprudenciales del amparo constitucional, pero no analiza la situación fáctica planteada en el libelo y por qué la vía ordinaria es suficiente para declarar inadmisible la petición de protección especial del demandante.
De la revisión de las pruebas consignadas en el libelo que cursan del folio 08 al 16, se evidencia el auto de admisión dictado por la Sub Inspectoría del Trabajo El Tocuyo, en el cual ordena el reenganche notificando debidamente a la querellada mediante cartel en fecha 18-02-2015 (folios 08 al 10).
Igualmente, al folio 11 corre inserta constancia de que la funcionaria de la Sub Inspectoría, Abg. Aurimar Viera, se trasladó a PROCER, C.A., el día 18-02-2015 para efectuar el reenganche, levantando acta en la que se acordó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley sustantiva laboral (folio 11).
Al folio 12 riela auto de admisión de pruebas que ordena agregar documentales a los autos, las cuales no constan en el presente asunto, admitiéndose los testigos promovidos, de lo cual consta su evacuación del (folio 13 al 15), igualmente consta auto de cierre en el que se ordena la terminación y remisión del asunto, contentivo de 32 folios a la Inspectoría del Trabajo pedo Pascual Abarca del Estado Lara (folio 16).
Ahora bien, no observa esta segunda instancia que el querellante o presunto agraviado haya urgido el trámite con la presentación de diligencias o escritos, en que fundamente su situación jurídica y la presunta violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, entre otros, los de petición (oportuna y adecuada respuesta); tampoco denuncia el actor algún perjuicio o inminente situación de riesgo relacionado con la seguridad, la salud o la vida.
Por el contrario, lo que se evidencia de autos es la tramitación de la solicitud de reenganche conforme a lo previsto en la Ley y la falta de decisión en los tiempos establecidos, no implica la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Contra los retardos y las omisiones de los funcionarios administrativos, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone de la solicitud de carencia, con la cual puede obtenerse el pronunciamiento requerido; y para proteger los derechos del trabajador, es posible decretar medidas cautelares, que es lo solicitado en el presente caso.
Se debe recordar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, salvo en los casos en que las vías preexistentes u ordinarias, no sean suficientes para garantizar tales derechos y garantías.
En referencia al agotamiento de las vías ordinarias para interponer el amparo, es evidente que el querellante no ha ejercido los recursos pertinentes derivados de la acción u omisión de la Autoridad Administrativa del Trabajo, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como la demanda de nulidad o el recurso de abstención o carencia, articulo 65 eiusdem.
Así las cosas, existiendo otras vías ordinarias que deben ser agotadas para la interposición del amparo, de las cuales no se demostró que se hayan cumplido por el querellante, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que inadmitió la pretensión, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo solicitado en el asunto KP02-O-2016-58.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, ya que no se demostró el agotamiento de las vías ordinarias para la interposición del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de julio de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
JMAC/na
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