P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2016-303 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARLENE ELIZABETH RODRIGUEZ AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.882.261.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN QUERALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.876.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 2179, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 20 de septiembre de 2013, que declaro con lugar la calificación de faltas, interpuesta por S.C. UNIVERSIDAD YACAMBU, expediente Nº 005-2012-01-01993.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2014-445.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2014-445, en fecha 15 de marzo de 2016 (folios 137 al 139), en el que declaró la perención de la instancia del acto administrativo, de la cual apeló el apoderado judicial de la parte actora, (folio 140), que se oyó en ambos efectos (folio 141).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 07 de abril de 2016 (folio 144).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que procede este Juzgador a dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 eiusdem, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la parte recurrente en su escrito de fundamentación, que la sentencia dictada en primera instancia en su parte motiva en el primer aparte, analiza y señaló pretendiendo hacer incurrir en error a la administración de justicia, en el procedimiento administrativo, lo cual es falso.
Que de tal situación puede evidenciarse del mismo procedimiento que no termino de librar las notificaciones para que se fijara la audiencia, que en tal caso es competencia del Tribunal y no de las partes.
Igualmente señala que es el Tribunal quien certifica cuando ambas partes están notificadas; invoca el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho a legado por el Juzgado es la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, la falta de motivación como fue dictada por el Tribunal y que no se justifica la sentencia.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la denuncia central de la presente apelación va dirigida en la violación flagrante del Juez de primera instancia en la sentencia dictada, al falso supuesto de hecho y derecho, la falta de motivación, solicitando la parte recurrente se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia dictada y que se declare con lugar la nulidad de la providencia administrativa.
Para decidir el conflicto, este Juzgador observa:
De la sentencia recurrida, en su parte motiva declaro lo siguiente:
En fecha 18 de de septiembre de 2014, se presentó demanda de Nulidad de Acto Administrativo, por ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole su conocimiento previa distribución a este Tribunal, que lo da por recibido en fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 123), siendo admitido en esa misma fecha y ordenándose librar las notificaciones correspondientes (folios 124 y 125).
No obstante, revisado el asunto, se evidencia que el único acto procesal ejercido por la parte actora fue precisamente la interposición de la demanda en fecha 18/09/2014.
En consecuencia, quien suscribe a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta
Por consiguiente, no observándose que a partir del 18 de septiembre de 2014, actuación alguna que de impulso a la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
En cuanto a lo denunciado por el recurrente se analizó el asunto exhaustivamente, en el cual se verificó que al folio 142 y 143, se admitió demanda de nulidad en fecha 22 de septiembre de 2014, en la cual se ordenó librar las siguientes notificaciones:
Al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social y al ciudadano Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la contraparte del procedimiento administrativo.
Observándose del auto de admisión de demanda dictado al folio 143, que se instó a la parte demandante a consignar las copias de la solicitud a los fines de librar las notificaciones ordenadas, debiendo la parte demandante antes del 22 de septiembre de 2015, consignar lo requerido por el Juzgado de primera instancia, para practicar las notificaciones.
Evidenciando que luego de la admisión de demanda han trascurrido un año y seis meses, sin que la demandante le diera impulso procesal al asunto.
Por lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia, conforme lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y se confirma la sentencia recurrida que declaró la perención de la instancia, conforme lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto KP02-N-2014-445.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de julio de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
JMAC/na
|