P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-438 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
(RECURSO DE APELACIÓN)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA JOSE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO QUINTERO ORTIZ y RAFAEL MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.688 y 108.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): VALERIA’S HAIR & STYLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 39-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones, en el asunto KP02-L-2013-790.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-790, en fecha 09 de mayo de 2016 (folios 199 a 211), de la cual ejerció recurso de apelación la parte demandada (folio 212), que se oyó en ambos efectos.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 15 de junio de 2016 (folio 216) y fijó audiencia para el 14 de julio de 2016, a las 10:30 a.m., (folio 217).
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos; finalizado el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 218 al 220), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
La parte demandada recurrente expreso en la audiencia de apelación, que la actora era una socia; en la Inspectoría reconoció la relación laboral; la demandada era administradora del negocio, pero la actora era profesional de la peluquería; la relación termino porque la actora abandono la sociedad y la demandada entrego la llave.
La parte demandante manifestó que no se negó la relación, sino que se alego la naturaleza laboral; no puede descontarse la indemnización por despido injustificado, porque existe la relación laboral y el despido; insiste en la responsabilidad solidaria.
Para decidir el Juzgador observa:
Que en la contestación la demandada alegó la existencia de una relación de sociedad con la demandante (folio 132), por lo cual existe la presunción de la relación laboral prevista en el Artículo 53 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), el cual establece que se presumirá la existencia de la relación laboral entre quien preste servicio personal y quien lo reciba.
De la revisión del acervo probatorio del expediente no existe prueba alguna de tal convenio de sociedad; ni la distribución de los ingresos y gastos, en los términos indicados por las accionadas; por el contrario, consta al folio 190, que la demandada convino en la fecha de ingreso y de egreso de la reclamante ante la autoridad administrativa, acto que no se impugno formalmente en sede judicial por error, dolo y violencia, por lo que mantiene plenos efectos jurídicos.
Por lo tanto, se declara que la vinculación entre las partes tenía naturaleza laboral conforme a lo previsto en el Artículo 53 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT). Así se decide.
Respecto a la forma específica en que se convino la prestación de servicios, la demandada alegó que la peluquería sólo tenía una trabajadora, además de la actora y la demandada, es decir, que se trata de una entidad de trabajo pequeña, con pocos trabajadores (folio 132); y en la audiencia de apelación afirmó que la actora desempeñaba su profesión de peluquera; que la demandada no se ocupaba de esta actividad.
Al folio 166 del expediente la trabajadora afirmó ante la autoridad administrativa del trabajo que ocupaba el cargo de encargada y peluquera, abriendo y cerrando el local; realizando labores de cobranza; que rendía cuentas sobre los ingresos, documento público que se valora plenamente; y que coincide con las afirmaciones de la demandada sobre la estructura y complejidad de la entidad de trabajo.
Como se puede apreciar, la demandante realizaba actividades de dirección y administración en la entidad demandada, suficiente para calificarla como trabajadora de dirección, excluida del régimen de estabilidad, conforme lo establece el Artículo 87 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgado ratifica los conceptos adeudados a la actora, los cuales se establecieron en la sentencia impugnada en su parte motiva, agregándose lo demandado por bono vacacional vencido y fraccionado que son los siguientes:

“Respecto a la relación Laboral
La parte actora manifestó, que prestó servicios para la demandada, desde fecha 17 de enero del año 2009, desempeñando el cargo de peluquera con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. teniendo un solo día de descanso semanal, totalizando de manera semana regular sesenta y seis (66) horas de trabajo.
En este mismo orden, manifestó que la relación de trabajo finalizó el dieciséis (16) de marzo del 2012, siendo despedida injustificadamente, razón por la cual inicio una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo.
La parte accionada, señaló que entre las partes existió una relación de sociedad dentro de la peluquería en la cual ambas partes tenían los mismos ingresos, de todo lo que se producía en la peluquería se apartaba un 20% para pagar los gastos de mantenimiento del local así como también cancelarle a la única empleada que había que una cajera, quien se encargaba de cobrar a los clientes; el 80% restante era repartido en partes iguales entre la demandante y la accionada.
Determinado lo anterior, atañe a esta Juzgador entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
En este sentido, de las probanzas aportadas, la parte demandada en alusión a la calificación de relación mercantil no logró demostrar la existencia del acuerdo entre las partes ni de la obtención de los mismos ingresos para ambas partes que tiene como alegato fundamental para manifestar la existencia de la relación de trabajo, consonó con lo anterior aprecia este Juzgador que la parte demandada se limitó a negar pura y simple los hechos invocados por la accionante.
En consecuencia, debe declararse con lugar la presunción de la relación de trabajo contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Tragadores y las Trabajadoras, en consecuencia corresponde al accionado demostrar la improcedencia de los demás conceptos demandados conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
1. SALARIO
Manifestó el accionante que durante la vigencia de la relación de trabajo devengo un salario variable de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales comprendido de una parte fija y comisiones.
Al respecto, la parte demandada en su contestación señaló que negaba el salario toda vez que la peluquería dejó de funcionar en abril de 2012, porque la ciudadana YOLANDA JOSE PACHECO HERNANDEZ, abandonó su puesto de trabajo y no volvió a trabajar, siendo la única peluquera que laboraba en dicho negocio, y al no presentarse más a trabajar se procedió a cerrar el negocio, por lo que es imposible que la ciudadana haya tenido un último salario de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) adicionalmente se trataba de una relación mercantil en donde se repartían las ganancias entre mi representada y la ciudadana YOLANDA JOSÉ PACHECO HERNANDEZ.
En relación a lo anterior, quien Juzga procede a verificar lo alegado por la parte accionada, observándose que la parte accionada no promovió prueba alguna en el presente caso, en este sentido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía al mismo la carga de prueba, siendo que no logró demostrar la improcedencia del referido concepto debe declararse que el último salario variable devengado por la trabajadora era la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 3.000,00). Así se declara.
Ahora bien, en relación al alegato del cierre de la peluquería no consta en autos prueba alguna que así lo demuestre, de igual forma ocurre con el supuesto abandono de trabajo dado a que el empleador no procedió a calificar a la trabajadora en la oportunidad lugar correspondiente, razón por la cual se declara improcedente tales alegatos. Así se declara.

1. DE LA INCIDENCIA DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO SOBRE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS.
Manifestó el actor que la accionada le adeuda el recargo de las comisiones Sobre los días de descanso y feriados el cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.25.046, 36).
En relación a lo anterior, la parte accionada no indicó el rechazo en cuanto a este punto en específico, solo se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo calificando la prestación del servicio de carácter mercantil, en este sentido como ya quedo demostrado la presunción de laboralidad por el accionante correspondía al accionado demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, no obstante de la revisión del acervo probatorio se verifica que el accionado no consignó prueba alguna, en consecuencia debe declararse procedente el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.25.046, 36) por concepto de recargos en los días de descanso y feriados. Así se declara.
2. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD
Indicó el accionante, que le corresponde por concepto de antigüedad de tres años, tres meses y veintinueve días desde el diecisiete de enero de 2009, hasta el 16 de mayo de 2012, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.538,56).
Al respecto, la parte accionada no indicó el rechazo en cuanto a este punto en específico, solo se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo calificando la prestación del servicio de carácter mercantil, en este sentido como ya quedo demostrado la presunción de laboralidad por el accionante correspondía al accionado demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, no obstante de la revisión de la revisión del acervo probatorio se verifica que el accionado no consignó prueba alguna, en consecuencia debe declararse procedente el pago de la cantidad VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.538,56) por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se declara.
3. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Manifestó el accionante que durante la relación de trabajo el empleador omitió las obligaciones del derecho de las vacaciones durante los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, adeudando por dicho concepto la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.183,42).
Al respecto, la parte demandada no indicó el rechazo en cuanto a este punto en específico, solo se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo calificando la prestación del servicio de carácter mercantil, en este sentido como ya quedo demostrado la presunción de laboralidad por el accionante correspondía al accionado demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, no obstante de la revisión de la revisión del acervo probatorio se verifica que el accionado no consignó prueba alguna, en consecuencia debe declararse procedente el pago de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.183,42) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas.
4. [BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Expuso la actora que el empleador omitió el cumplimiento de las obligaciones inherentes al apago de bonos vacacionales anuales generados al cumplir cada año de servicio, correspondiente a los 3 años y 3 meses efectivos de servicio, periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, respectivamente, por lo que la cantidad adeudada es de TRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.121,147).
Referente a ello la parte accionada no indicó el rechazo sobre el reclamo efectuado, solo se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo calificando la prestación del servicio de carácter mercantil, en este sentido como ya quedo demostrado la presunción de laboralidad por el accionante correspondía al accionado demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, no obstante de la revisión de la revisión del acervo probatorio se verifica que el accionado no consignó prueba alguna, en consecuencia debe declararse procedente el pago de la cantidad TRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.121,147).
por concepto de prestación de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se declara.]
5. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Señaló el actor que durante todo el vínculo jurídico no le fueron pagados lo correspondiente a las utilidades vencidas y fraccionadas cantidad que asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.737,50).
En relación a lo anterior, la parte demandada no indicó el rechazo en cuanto a este punto en específico, solo se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo calificando la prestación del servicio de carácter mercantil, en este sentido como ya quedo demostrado la presunción de laboralidad por el accionante correspondía al accionado demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, no obstante de la revisión de la revisión del acervo probatorio se verifica que el accionado no consignó prueba alguna, en consecuencia debe declararse procedente el pago de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.737,50), por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
Por otra parte, respecto a las documentales insertas a los folios 30 al 70, 126, 127, 166 al 199 del presente asunto se desecha por impertinente, ya que no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se decide.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial en base al salario, el tiempo de servicio y los conceptos demandados por el actor en el libelo por medio de experticia complementaria del fallo.”

Por lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación y se modifica la recurrida, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, ya que se verifico que la demandante ejercía funciones de un trabajador de dirección, excluida del régimen de estabilidad, conforme lo establece el artículo 87 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado, solo en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado; ya que se verificó que la trabajadora ejercía funciones de dirección, excluida del régimen de estabilidad, conforme lo establece el artículo 87 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se modifica la Sentencia recurrida en los términos explanados en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de julio de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

JMAC/na