P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-439 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.321.327.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL PARRA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.333.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INDUSTRIAS UNICON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de febrero de 1959, bajo el N° 36, Tomo 4-A, con reforma en Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de marzo de 2006, bajo el N° 39, Tomo 38-A-pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZALEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.307.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1176.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la pretensión de la parte actora en juicio llevado por enfermedad ocupacional signado bajo el N° KP02-L-2013-1176 (folio 181 al 196 pieza 02).

Corre inserto al folio 197 pieza 02, recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 23 de mayo de 2016.

En fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a la URDD no penal, para que realice su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido en fecha 16 de junio de 2016 (folio 201 de la pieza 2).

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 20 de julio del mismo año, a las 10:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, los cuales expusieron sus alegatos. Finalizado el debate el Juez dispuso del tiempo legal y procedió a dictar el dispositivo oral (folio 203 al 206, pieza 2).

Encontrándose este Juzgado en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A
La parte demandada y recurrente expresó que es falso que el trabajador no estuviese notificado de los riesgos y dotado de medios de protección; que no hay causalidad entre el hecho o culpa, porque se cumplió lo previsto; son enfermedades degenerativas o por el tiempo; la empresa tiene grave situación económica. No se demandó la corrección monetaria y se condenó.

La parte demandante manifestó que el trabajador ingresó en 1982, sin cumplir las normas de la Ley de 1986, sin realizar los exámenes ordenados, así como en desconocimiento del Reglamento de 1973; en 1993 es cuando se crea el servicio médico y detectan los problemas auditivos, pero no el de columna.

Afirma la representación del trabajador que en el reporte de investigación están los hechos y los efectos; y que no se intentó la nulidad; el juez de la Primera instancia no condenó totalmente las indemnizaciones por lo que solicitó que se revisara y se aplicara los 5 años.

Para decidir este Juzgador observa:

La certificación de discapacidad Nº 176/10, de fecha 7 de junio de 2010, determinó que el trabajador padece de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo (protrusiones L4-L5 con extrusión foraminal izquierda y migración inferior, abombamiento concéntrico de los discos L3-L4 y L4-L5); y otra enfermedad contraída con ocasión al trabajo (hipoacusia neurosensorial bilateral superficial con 10% de pérdida auditiva en el oído derecho y 12% en el izquierdo), acto administrativo que no se impugnó y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El empleador no niega la existencia de tales enfermedades, hecho excluido del debate procesal, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada lo que pretenda es eximirse de responsabilidad, para lo cual deberán analizarse las pruebas de autos:

De la revisión del asunto se evidenció el informe de investigación elaborado por la demandada en la investigación realizada por INPSASEL y que riela en autos a partir del folio 71 de la primera pieza. Allí la recurrente reflejó que la relación inicio el 10 de junio de 1982; y también consta la apertura del expediente médico el 17 de octubre de 1995, con 13 años después del ingreso del trabajador, tiempo en el cual no estuvo enterada de su estado de salud (folio 81 de la primera pieza).

En los exámenes médicos que se analizan en dicho informe elaborado por el empleador, se observan los resultados, generando entre otros diagnósticos, trauma acústico bilateral, según audiometría de 2005, así como en fechas anteriores; e hipoacusia bilateral desde 2008; y desde el año 2006 escoliosis dorso-lumbar.

Igualmente consta en el informe de marras, que la notificación de los riesgos especiales y específicos se realizó en marzo de 2006 (folio 84 de la primera pieza); en el año 2009 se instalaron sistemas de silenciadores en las mesas de empaque y el uso de doble protección auditiva (folio 115 de la primera pieza). Para el año 2006, la dosis porcentual del nivel de ruido en 2006 era 100% superior al permitido (folio 114 de la primera pieza).
Como se puede apreciar, a pesar de que se detectó trauma acústico bilateral e hipoacusia antes de 2005, las medidas efectivas se tomaron en 2009, sometiendo al trabajador a exceso de ruido por más de cuatro años.

Respecto a la formación del trabajador a los riesgos y seguridad, corren insertos a partir del folio 139 de la primera pieza, pero no consta su contenido específico, ni que estuvieran autorizados por INPSASEL.

En el año 2009, la Unidad de Seguridad, Salud Laboral y Ambiente, enumeró las limitaciones del trabajador demandante, incluyendo la imposibilidad de realizar flexo-extensión de la columna lumbar; ni movimientos repetitivos de columna; no laborar en cuclillas; no levantar peso superior a 12 kilos; bipedestación prolongada; exponerse a vibraciones; ni desplazarse por áreas con desnivel y estar dotado de silla ergonómica para descansar 10 minutos por cada 50 minutos de labor (folio 201 de la primera pieza), sin que consten en autos las medidas tomadas por la demandada, para prevenir mayores consecuencias en el trabajador.

Las afirmaciones anteriores los ratifica el informe de INPSASEL que riela a partir del folio 205 de la primera pieza, hechos que elementos que confirman la discapacidad certificada, así como las omisiones del empleador que empeoraron la salud del trabajador, por lo que se declara sin lugar el alegato de la apelante de que se trata de enfermedades naturales en el hombre y sobrevienen por la avanzada edad. Así se decide.-

Respecto a la falta de causalidad entre la enfermedad del trabajador y la culpa del empleador, queda igualmente evidenciada con los medios probatorios la actividad cumplida por el trabajador, los cuales guardan relación directa con las omisiones del empleador y que perjudicaron la salud del trabajador, por lo que se declara sin lugar el alegato de la apelante. Así se decide.

Referente a la crisis que presenta la demandada, no existe en autos prueba alguna de tal situación; y sobre la procedencia de la corrección monetaria, desde la década de 1990 debe declararse aun de oficio, porque forma parte del orden público, por lo que también se desecha tal alegato. Así se establece.

Respecto a la solicitud del demandante que se revise el monto de la indemnización aplicada, de las actuaciones de INPSASEL no se observa alguna causa agravante de la situación de la demandada que justifique aplicar el límite máximo (dolo), por lo que se niega. Así se decide.-
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, especialmente en lo siguiente:

Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la responsabilidad de la demandada en las pretensiones esgrimidas por el trabajador, siendo procedentes las indemnizaciones de Ley.

En consecuencia, se determinará la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo:

1.- Respecto a la indemnización prevista la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Al contrario de lo solicitado en la demanda, solo procede la indemnización reclamada con base en el grado de discapacidad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA CASTILLO y no de acuerdo a cada una de las enfermedades existentes.

Dicho lo anterior, conforme al Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, se ordena a la demandada a pagar el término medio de la base de cálculo prevista en el mencionado artículo, al preciarse –aunque tardío- un actuar responsable en materia de higiene y seguridad, notificando los riesgos, la enfermedad y adaptando los sistemas de prevención en salud laboral en su seno.

Así las cosas se cuantifican 3,5 años (1.277,5 días continuos), tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (67 %), estando limitado a determinadas actividades físicas y a exposición de niveles de ruido superior a 85 dB (A); para lo cual se utilizará como base el salario diario integral devengado por el actor (salario normal diario Bs. 185,58, + Alíc. Bono Vacacional Bs. 23,19, + Alic. Utilidades Bs. 15,46 = Bs. 224,23), porque al contestar la demanda el empleador no expresó cuál era la remuneración del actor, carga que tenía conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 286.453,82.

2.- Sobre el daño moral. Con relación al daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116 de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).

De lo anterior queda claro entonces, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

De manera que, probado como ha sido la existencia de la enfermedad ocupacional con el acto administrativo N° 176/10 de fecha 07 de junio de 2010 cursante al folio 25 y 26 de la pieza 1, para la apreciación y estimación del daño moral, se reproduce a continuación, la decisión de la Sala de Casación Social, Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:

“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

Conforme a la decisión transcrita, aprecia este Juzgado al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:

a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente que le ocasionó una disminución del 67 % de su capacidad para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que fue establecido por el órgano administrativo de salud y seguridad laboral y la existencia de incumplimientos por parte de la demandada a disposiciones en materia de salud y seguridad laboral (Art. 56 y 62 LOPCYMAT), lo que condujo a la existencia de las enfermedades que actualmente padece del accionante y a la declaratoria de la responsabilidad subjetiva del empleador en las referidas patologías.
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia de la enfermedad, pues el acto administrativo valorado ut supra señala que esta se debió que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones riesgosas.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador se desempeña como operador de maquinas, por ende, su actividad es calificada.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa dedicada a una actividad lucrativa como lo es la rama metalmecánica. Además de ser una entidad de gran envergadura por acoger a más de 200 trabajadores (f. 69, p1), en consecuencia, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador en la seguridad social, notificó ciertos riesgos asociados a su puesto de trabajo y notificó al INPSASEL de la existencia de las enfermedades de origen ocupacional.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este Tribunal, con fundamento en la realidad económica actual de Venezuela y las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 300.000). Así se establece.

3.- Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Así, en lo que respecta a los intereses moratorios de la indemnización por responsabilidad subjetiva, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (12/12/2013), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.

Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden sólo los intereses moratorios y la indexación judicial a partir del auto que la declare definitivamente firme. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio por enfermedad ocupacional, signado bajo el N° KP02-L-2013-1176.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de julio de 2016.-


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices

El Juez
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-