P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-R-2016-467/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): AGRIBANS PURINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 05 de noviembre de 1952, bajo el N° 764, Tomo 3-E.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.414.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 00449, expediente N° 005-2015-11-00035, de fecha 20 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH09-X-2016-20.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la medida cautelar en el asunto signado con el N° KH09-X-2016-20.
El 13 de junio de 2016, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia (folio 09); que se oyó en ambos efectos el 16 del mismo mes y año.
Remitido como fue el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 27 de junio de 2016 (folio 14).
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte recurrente lo consignara; procede este Juzgador a dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 eiusdem, de la siguiente manera:
M O T I V A
Recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como se evidencia en autos (folio 14), se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, que establece:
Artículo 92. — Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (negritas agregadas).
El lapso de formalización de la apelación se computó a partir del 28 de junio del 2016, precluyendo los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 12 de julio de 2016, de lo cual se dejo constancia en autos, no obstante de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no presentó dentro del lapso establecido escrito alguno de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por lo que resulta imprescindible para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la disposición mencionada.
Igualmente se observó que el apoderado judicial de la demandante Abg. CARLOS ROJAS, presentó escrito en fecha 21 de julio de 2016, en el cual solicita se reponga la causa al estado de conceder nuevamente el lapso procesal establecido en el Artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, manifestando que por error involuntario en el Sistema Juris 2000, no se tuvo conocimiento del asunto hasta la fecha 20 de julio de 2016; que al introducir el asunto KH09-X-2016-20, en el Sistema Juris 2000, el mismo no está vinculado electrónicamente con el presente asunto y que lo mismo sucede con el asunto principal, que por mucho que acudió a la OAP, no obtuvo información.
En cuanto a la revisión del asunto, se observa que a este Juzgado no se remitieron copias del mismo, si no el cuaderno original, por lo que el abogado CARLOS ROJAS debió acudir a la URDD Civil con anticipación, para solicitar la información correspondiente con respecto a la distribución del asunto.
La remisión del cuaderno original de las medidas cautelares obedece a su carácter autónomo, por ello, no era necesario emitir o remitir copias para conocer de la apelación, por lo que se declara sin lugar la reposición solicitada.
En consecuencia, por lo antes expuesto y visto que la sentencia recurrida no adolece de vicios y no constatando la fundamentación de la presente apelación, la cual es necesaria para verificar las razones por las cuales la recurrente ejerció el recurso, este sentenciador declara DESISTIDO el mismo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas al apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de julio de 2016.-
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
JMAC/na
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