P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2016-480/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LINA PASTORA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.304.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 127.485.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ROSITA ESSES TOUSSOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.299.024.
ABOGADO ASITENTE DE LA DEMANDADA: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 108.954
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2016-44
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-44 (folios 27 al 30), declarando con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
De dicha decisión, la demandada ejerció recurso de apelación (folio 26), que se admitió en ambos efectos por el Juez de primera instancia (folio 31).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 14 de julio de 2016 (folio 34), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 21 de julio de 2016, a las 10:30 a.m.
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron haber llegado a un acuerdo, solicitando sea homologado por este Juzgado; del cual este Juzgador se pronunciará en los siguientes términos:
M O T I V A
Manifestaron las partes en la audiencia de apelación, que llegaron a un acuerdo satisfactorio, en el que la parte demandada ROSITA ESSES TOUSSOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.299.024, expuso que con el fin de dar por terminado el presente asunto ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000, 00), el cual será cancelado de la siguiente manera:
PRIMERO: una primera parte de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para el día 01 de agosto de 2016, mediante cheque, dejando constancia que las partes se comprometen a informar a este Juzgado mediante diligencia el pago de dicha cuota ante la URDD Civil del Estado Lara.
SEGUNDO: la segunda y última parte de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para el día 01 de septiembre de 2016, mediante cheque, dejando constancia que las partes se comprometen a informar a este Juzgado mediante diligencia el pago de dicha cuota ante la URDD Civil del Estado Lara.
TERCERO: la demandada se compromete al pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), si el día acordado más tres días continuos prorrogados no se realiza los pagos acordados.
CUARTO: La parte actora aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada, a los fines de poner término a la presente causa.
QUINTO: De igual forma se deja constancia que el monto total ofrecido cubre todas y cada una de las pretensiones y beneficios adeudados por la demandada a la trabajadora y nada queda por reclamar.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, renuncia o menoscabo de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En el presente caso, la diferencia entre lo demandado (Bs. 262.033,08) y lo convenido (Bs. 200.000,00), es que las prestaciones sociales a 30 días por año no llevan cálculo de intereses, como originalmente se pretendió.
En virtud de lo anteriormente expuesto y vista la aceptación de la demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Juzgado procede a homologar el acuerdo manifestado por las partes, por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de julio de 2016.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
JMAC/na
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