P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2016-24 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO FEDERICO GARCIA y DAVID ELIAS NUÑEZ TOVAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 11.789.564 y 11.881.828 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE EXTENSIÓN BARQUISIMETO, inscrita en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales según boleta N° 985, folio 135, de fecha 24 de enero de 2011, representada por el ciudadano OSWALDO FEDERICO GARCÍA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.789.564, en su condición de Secretario General.
JUEZ INHIBIDO: MONICA QUINTERO ALDANA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de junio de 2016 la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial, levanto acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KP02-L-2013-000780, por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez, en la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2016, que corre inserta a los folios 221 al 223 de la pieza 7, fundamentado en la causal N° 5 prevista en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se remite el asunto a la URDD No Penal para que proceda a su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 30 de junio de 2016 y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
En el acta de inhibición la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial, manifiesta que de la revisión efectuada al asunto Nº KP02-L-2013-780, asignado para su conocimiento, se percató que en la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2016, emitió opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia, siendo ello una de las causales de inhibición, prevista en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de analizar varias veces el acta de inhibición, resulta imposible determinar la relevancia de la sentencia dictada con el motivo invocado, porque no se consignó copia certificada de la misma al presente cuaderno.
Extremando sus facultades de investigación e impedir lesionar el derecho a la justicia transparente que exige el Artículo 26 de la Constitución, éste Juzgador examinó la pieza 7 del asunto principal, en la cual se observa que en fecha 03 de febrero de 2016, la juez inhibida dictó sentencia en la cual declaró:
PRIMERO: Declara falta de legitimidad y en consecuencia, se reponer la causa al estado en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial aplique el segundo despachó saneador a los fines de verificar la legitimación conforme a los estatutos de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE ( SINTRAINUNITECAS) y finalmente, en aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de pruebas de fecha 15 de abril de 2015 (folio 119 y 120 pieza 7).
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en cuanto a la causal de inhibición el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delimita sus aspectos esenciales concretamente, “por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
Luego de la revisión del asunto, este juzgador observa que en el acta de inhibición, ni la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, menciona la opinión emitida en forma anticipada sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia. En el presente caso, el pronunciamiento o sentencia sobre la legitimidad del representante de la demandante no se tocó el fondo; no se valoraron las pruebas, pues se trata de una resolución de carácter formal, en los términos del Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la inhibición planteada por la abogada MONICA QUINTERO ALDANA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no fundamentar la causal alegada en los extremos previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MONICA QUINTERO ALDANA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-780, ya que no se evidenciaron los presupuestos del Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá seguir conociendo del asunto.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente y oficiar a la Juez inhibida remitiéndole copia de esta decisión, para que siga conociendo del respectivo juicio.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de julio de 2016.-
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
ABG. DIMAS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
ABG. DIMAS RODRIGUEZ
JMAC/na
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