P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-376 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO BRAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.123.694.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.485.
PARTE DEMANDADA: (1) ANTONIO JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.308; (2) BELKIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.985.308; ambos propietarios de las fincas CERRO DE LOS CACHOS y AGROPECUARIA SAN ANTONIO.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN BARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.081.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de 5 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-627.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha Sentencia de 5 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente la declaratoria de admisión sobre los hechos contra FINCA CERRO DE LOS CACHOS y AGROPECUARIA SAN ANTONIO, porque se trata de sociedades de hecho; y la representación de las personas naturales que las explotan si acudió a la audiencia preliminar.
Contra esta decisión la parte actora apeló, la cual se oyó en un solo efecto; se recibió en esta segunda instancia y se fijó audiencia para el 28 de junio de 2016, a las 10:30 a.m., acto al cual compareció la recurrente; se agotó el debate y dictó dispositivo.
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
En la audiencia, la apoderada judicial de la parte demandante señaló que el actor prestó servicios en la finca CERRO DE LOS CAHOS, cuya propietaria es BELKIS COLMENARES y su esposo; y solicita que se declare la admisión de la pretensión respecto a las dos sociedades de hecho.
Para decidir el Juzgador observa:
En el Derecho del Trabajo rigen varias formas de organización laboral, que se denominan genéricamente como entidad de trabajo en el Artículo 45 de la Ley sustantiva (LOTTT).
En este contexto, se distinguen las empresas, establecimientos, explotaciones, faenas y la reunión de trabajadores y empleadores bajo cualquier forma organizativa.
En este contexto, no son reconocidas como sujetos de Derecho del Trabajo las sociedades de hecho, ya que la definición del Artículo 40 de la Ley (LOTTT) le da ese carácter a las personas naturales o jurídicas, norma que ratifica el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, una finca constituye un inmueble, sujeto a propiedad en cabeza de una persona natural o jurídica. La actividad comercial en los inmuebles los cataloga de fondo de comercio, pero no es suficiente para otorgarle el estatus de sociedad de hecho.
Si la finca o el inmueble pertenece a dos o más personas, estas se encuentran en estado de comunidad jurídica, como la que se genera por virtud del matrimonio.
En conclusión, para la resolución de esta incidencia no era necesario acudir al Código de Comercio, sino que la primera instancia debió aplicar el primer despacho saneador para determinar la naturaleza jurídica de las entidades de trabajo, para no incurrir en el error de calificarlas como sociedad de hecho.
No obstante lo anterior no modifica el dispositivo del fallo recurrido, porque el efecto es el mismo: Debe considerarse como parte la persona natural o jurídica responsable.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación y se ratifica la sentencia apelada, modificando su motivación.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante y se ratifica la sentencia apelada, modificando su motivación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque se alegó salario inferior a tres salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 6 de julio de 2016.-
Abg. José MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
JMAC/na
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