P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-000225 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ELIZABETH CAMPOS LOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.525
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180
PARTE DEMANDADA: WILLOW, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el N° 19, Folio 93, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-001243.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 24 de febrero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-001243 (folio 115 al 125), declarando sin lugar las pretensiones de la demandante.
En fecha 29 de febrero de 2016, la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (folio 126), el cual se oye en ambos efectos el 03 de marzo del mismo año, (folio 127).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 11 de marzo de 2016 (folio130), en el cual se levanto acta de inhibición en fecha 15 de marzo del mismo año, remitiendo el asunto a distribución.
Recibido como fue el asunto por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de mayo de 2016, (folio 151), se fijo fecha para la celebración de la audiencia para el día 29 de junio de 2016, a las 10:30 a.m., (folio 152).
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 153 al 156).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente expuso que insiste en la relación de trabajo; que los testigos ratificaron la prestación del servicio; que la demandada no exhibió el libro de entrada; que no se evidenció el contrato mercantil y la primera instancia aplico el test de laboralidad, declarando sin lugar la pretensión a pesar de las pruebas.
Manifestó la parte demandada, que insiste en que se contradijo la pretensión, alegando la relación mercantil, que la trabajadora ejercía su profesión y no tenia patrono, ni horario y se ganaba por si misma su sustento; que no se presentaron elementos de la relación laboral; que la actora se quedó sin pruebas, como lo señaló la primera instancia, no demostrando la subordinación; que es trabajadora no dependiente, tal como lo establece el artículo 36 de la LOTTT, e igualmente invocó el certificado electrónico el cual ratificó.
Para decidir el juzgador observa:
Expresamente la demandada convino en la prestación personal de los servicios de la demandante, con lo cual se activa la presunción de admisión sobre los hechos y la carga probatoria queda en cabeza de la accionada conforme a lo previsto en el Articulo 135 de la Ley adjetiva laboral, como lo establece la jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, la Sala en la sentencia Nº 1624 de 28-10-2008 estableció que “demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal [Art. 65 LOT] de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tatum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción”.
Por lo tanto, correspondía a la demandada demostrar los siguientes hechos de la contestación: (1) La naturaleza mercantil de la vinculación mediante la figura del arrendamiento; (2) el monto de los ingresos de la demandante; (3) que su participación en el negocio es superior al que percibe la sociedad mercantil demandada; (4) que la demandante prestaba el servicio explotando su propia clientela, en el ejercicio de su profesión; (5) que era dueña de sus instrumentos de trabajo, champú, acondicionador, cremas hidratantes, ampollas y productos para el cuidado del cabello.
Evidenciados en autos tales alegatos, mediante pruebas promovidas y evacuadas conforme a la Ley, podía el Juez de la primera instancia aplicar el test de laboralidad, no como procedió en la recurrida, que invirtió la carga de la prueba a favor del empleador, nuevamente de manera ilegal.
En el presente caso, del folio 43 a 48 rielan copias de actuaciones administrativas, que nada aportan a los hechos controvertidos, porque solo contiene las afirmaciones de las partes.
Del folio 55 a 69 copia de documentos y originales debidamente impugnados, que no se demostró su autenticidad, carecen de valor probatorio.
Respecto al comprobante de filiación que riela del folio 79, en el cual se deja constancia que la demandante es ahorrista voluntaria del sistema de vivienda y hábitat, no es suficiente para demostrar que la prestación de servicios con la demandada tenía carácter mercantil; es de fecha 9 de septiembre de 2013, cercana a la que señalo como terminación de la presunta relación laboral (26-10-2013).
Sobre la declaración de impuesto sobre la renta que riela del folio 80 a 83, se trata de formato de autoliquidación, es decir, una planilla que llena el interesado, con la cual no puede tenerse por cierto el contenido de la misma, ni que la información es veraz; tan solo demuestra que está en el sistema informático del SENIAT; no se refiere a los hechos controvertidos en este asunto; y este órgano no tiene competencia para determinar la existencia de relaciones laborales.
Respecto al testigo evacuado, tanto el Juez como las partes invalidaron su testimonio al exigirle valoraciones jurídicas más allá de las afirmaciones de hecho, por lo que carece de valor probatorio.
Al folio 114 corre inserta constancia de trabajo consignada en la audiencia de juicio, se declaro extemporánea por la primera instancia, criterio que este Juzgador comparte al haberse opuesto la contraparte.
Como se puede apreciar, la demandada no desvirtuó la presunción de existencia de la relación laboral al convenir en la existencia de la relación laboral, ni se evidencia de autos: (1) La naturaleza mercantil de la vinculación mediante la figura del arrendamiento; (2) el monto de los ingresos de la demandante; (3) que su participación en el negocio es superior al que percibe la sociedad mercantil demandada; (4) que la demandante prestaba el servicio explotando su propia clientela, en el ejercicio de su profesión; (5) que era dueña de sus instrumentos de trabajo, champú, acondicionador, cremas hidratantes, ampollas y productos para el cuidado del cabello; (6) ni que la actora prestara sus servicios como trabajadora autónoma.
Por lo expuesto, en la primera instancia la demandada no desvirtuó la presunción de existencia de la relación laboral, debiendo declararse con lugar la apelación y nula la sentencia de primera instancia por aplicar falsamente lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), conforme a lo previsto en los artículos 150 y 160, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En estos casos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera si el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le pagó los conceptos (sentencia Nº 497-07, 19-03).
Expresa la demandante en el libelo, que comenzó a laborar el día 26 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de ayudante de peluquería, devengado como último salario mensual Bs. 2.170,00, con una jornada de martes a sábados con horario de 09:00 a.m., a 5:30 p.m., descansando los domingos y lunes, hasta el 26 de octubre de 2013, fecha en la cual se retiró de su trabajo.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la actora demanda por concepto de, antigüedad, la suma de Bs. 43.699, 44; por vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 14.196,68; bono vacacional Bs. 14.196,68; utilidades Bs.14.414, 40, para un total de 86.507,20.
Declarada la existencia de la relación laboral correspondía al empleador demostrar el pago de tales beneficios derivados de manera directa de la vinculación, lo cual no consta en autos, violentando lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, se presumen ciertos los conceptos demandados en el libelo por la actora; las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades son conceptos ordinarios que derivan de la prestación del servicio; no se trata de beneficios extraordinarios, sujetos a requisitos especiales; cuantificados bajo las reglas de la Legislación laboral vigente (LOTTT) y se declaran procedentes.
Se declara con lugar la apelación; se revoca la sentencia recurrida; y con lugar las pretensiones de la actora.
Se declaran con lugar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que se decrete la ejecución forzosa de la presente decisión. Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional, lo cual deberá estimar el Juez de la Ejecución u ordenar experticia complementaria del fallo conforme a la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta, se revoca la sentencia dictada por la primera instancia y se declaran con lugar las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.
Abg. José Manuel Arràiz Cabrices
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
JMAC/na
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