REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000382

PARTE DEMANDANTE: DORALIA YAMILETH DURAN ALVAREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.278.030

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TORRES HERRERA, LUIS MIGUEL COLMENAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.569 y 182.498.

PARTE DEMANDADA: LINEA LA GUADALUPE SOCIAL CIVIL inscrita por ante la oficina del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 47, tomo 10 en fecha 01 de junio de 1992 y solidariamente el ciudadano JOSÉ EMIRSE MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° V-.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogados EDIMAR JOSÉ PAREDES ADAMES, PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA y ROGER ALEXANDER CALLES LEDEZMA inscritos el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los N° 185.746, 92.344, 223.035 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de la acción.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2.016, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 156).

En fecha 28 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar el presente recurso de apelación ejercido tanto por la parte accionante.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionante recurrente, alegó que ratifica todos los hechos explanados en el libelo de la demanda, especialmente la fecha de ingreso, egreso, los cargos desempeñados durante la vigencia de la relación laboral.

Por otra parte, manifestó que se encuentran presentes elementos que hacen constar la existencia de la relación de trabajo, entre los cuales menciono permanencia, el uniforme, la sujeción a un horario, la ajenidad y la exclusividad.

En este mismo orden, señaló que respecto a la dirección de la entidad de trabajo establecida en el libelo de demanda se trato de un error de transcripción, finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación de la parte accionada manifestó que la Sociedad Civil demandada presta sus servicios en la ruta Bobare- Barquisimeto regresando al terminal de pasajeros.

En este orden, indicó que la trabajadora nunca trabajó para su representada, ni a su vez tampoco para el ciudadano JOSE EMIRSE MORENO, sin embargo fue demandado solidariamente pero no fue especificado en el libelo de la demanda los motivos por el cual fue así.

Por otra parte, señaló que el carro donde trabajaba la actora era del papá de ella, razón esta de la no existencia de pruebas, en este orden advirtió que es poco probable que durante la vigencia de una supuesta relación laboral devengara un mismo salario y que jamás tuviese vacaciones, utilidades y aumentos.

En consecuencia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora y se confirme la sentencia recurrida.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo antes expuesto por cada una de las partes, en la audiencia de de apelación debe este Juzgado proceder a verificar del acervo probatorio, si efectivamente existe la presunción de laboralidad en la presente causa, dado la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo.
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (negritas del tribunal).
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la naturaleza jurídica de la relación laboral le corresponde al empleado en vista de la negación y rechazo que alega la parte demandada de la existencia de relación de laboralidad entre la ciudadana DORALIA YAMILETH DURAN ALVAREZ y su representado, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia anteriormente transcrita.

En este sentido, se hace necesario la revisión del material probatorio a los fines de constatar la existencia de la presunción de laboralidad, en este orden se aprecia que cursa inserto en el presente asunto en los folios (68, 69,70) del presente asunto los elementos probatorios consignados por la actora en copia fotostáticas, procediendo posteriormente en la audiencia de juicio del trabajo a ser tachados por falsedad por la demandada, evidenciándose con lo anterior que se procedió por el juzgado a quo a abrir la incidencia probatoria de evacuación contemplada en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobándose del acta de fecha 02 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara, la incomparecencia del promovente del instrumento a la referida audiencia.

En consecuencia, se aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 85 de la norma ut supra, desechando los medios probatorios contenidos en los folios 68,69,70 del asunto, por lo antes expuesto, de una revisión exhaustiva del presente caso, no se evidencia que el actor consignara algún otro medio de prueba adicional a los anteriormente desechados, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba.

De igual forma, no logró el actor demostrar el actor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dado a que no se evidencia la prestación de servicio a la accionado. Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 06 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 06 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay Condenatoria en costas dado el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Al primer (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ



NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:01 pm, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

KP02-R-2016-000382