REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2.016).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000470

PARTE DEMANDANTE: ERIK ALBERTO GALAN SERRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.381.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.459 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) BLACK PANTHERS, GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1995, bajo el N° 69, tomo 101-A y modificada en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2011, bajo el N° 31-tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A.: ROBINSON SALCEDO y DAISY MENDOZA YANEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.025 y 35.085 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de transacción).




RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2.016), las partes comparecen voluntariamente ante este tribunal a los fines de informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y exponen los términos de la transacción celebrada.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este juzgado procede a pronunciarse bajo el siguiente fundamento:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, en su intervención de fecha 29/06/2015 las partes, a través de sus apoderados indicaron:
PRIMERO: Ambas partes, una vez revisados los conceptos demandados conjuntamente con los recibos de pagos aportados, acuerdan que nada se adeuda por concepto de horas extras, diurnas ni nocturnas, por cuanto la demandada, las canceló debidamente en la oportunidad cuando se generaron y solo existe a favor del demandante una diferencia por concepto que a continuación se discriminan:
Diferencias por bono vacacional y vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 35.728,00).
Diferencias por utilidades generadas durante la relación laboral por la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00).
Diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000).
Diferencia por días adicionales de antigüedad por NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9000).
Diferencias por intereses sobre prestación de antigüedad por CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00)
Diferencias por prestación de antigüedad o antigüedad acumulada durante la relación de trabajo por la suma de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.172,00) para un total de todos los conceptos antes mencionados de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.80.000) los cuales la demandada ofrece pagar en este acto a la parte demandante de la siguiente manera en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000.00) pagados en dos cheques: el primero librado contra la cuenta N° 0115-0036-61-3000104904 número de cheque N°32-19700597 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES a nombre del apoderado judicial MARCIAL MENDOZA, quien está facultado para recibir cantidades de dinero según poder apudacta que consta en el expediente y el segundo signado con el N° 87-197-00598 por la suma de DIECISEIS MIL BOLÍVARES a nombre del demandante ERICK GALAN y el saldo restante de BOLÍVARES CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000) para ser pagado el día 15 de julio de 2016, mediante cheque a nombre del ex trabajador ERICK GALAN, dicho pagado deberá ser consignado por ante la URDD NO PENAL de esta circunscripción judicial, en este estado el apoderado judicial del demandante declara que recibe en este acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción no adeudando la demandada al demandante cantidad alguna por ninguno de los conceptos demandados , razón por la cual solicitamos ambas partes a este digno despacho superior la homologación de la presente transacción es todo.


Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad el ofrecimiento realizado por la demandada, y verificado como fue su facultad expresa para convenir, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al día primero (01) del mes de julio de 2.016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:05 am., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2016-000470