REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miercoles, veinte (20) de Julio de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2013-000264
PARTE DEMANDANTE: TUBERIAS RÍGIDAS DE PVC TUBRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 1.985, bajo el N° 49, Tomo 3-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO E. GARCIA PARRA, ALIX VIELMA BRICEÑO, ENDRINA ALEXANDRA LUZARDO CAMACHO y YIORLIS ALVAREZ APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.034.610, V-14.929.565, V-19.727.751 y V-14.938.336, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.278, 103.524, 185.896 y 108.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.017.

ACTO ADMINISTRATIVO: CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 177/12 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-12-0508, a favor del ciudadano ORANGEL ALBERTO GALLARDO DORANTE, titular de la cédula de identidad V-13.984.325, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta en fecha 04 de agosto de 2.013, en contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N°LAR-25-IE-12-0508, a favor del ciudadano ORANGEL A. GALLARDO D, titular de la cédula de identidad V-13.984.325, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios 1 al 13, pieza 1).

El 16 de Septiembre de 2.013, se dio por recibida la demanda en este Tribunal, dejando constancia mediante auto que se reservaría el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre su admisión, (folio 21, pieza 1).

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.013, se admitió la acción propuesta conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, al Director Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al tercero interesado, de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso, (folios 22 al 24, pieza 1).

En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Abogado JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES, designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboco al conocimiento de la presente causa, (folio 191, pieza 1).

Practicadas las notificaciones, en fecha 19 de Enero de 2.016, a las 10:30 a.m., se celebró la audiencia pautada, realizando sus alegatos las partes, quienes ratificaron los vicios alegados en el libelo de demanda; consignando en dicha oportunidad sus escritos de promoción de pruebas y anexos, (folio 08 al 106, pieza 2).

El día 27 de Enero de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folio 107, pieza 2).

En fecha 01 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante TUBERIAS RÍGIDAS DE PVC TUBRICA, C.A., apeló del auto de admisión de pruebas, (folio 112, pieza 2).

Seguidamente, mediante escrito presentado por la parte accionante en fecha 03 de Febrero de 2016, fue recusado el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 01 de Marzo de 2016, fue recibido por este Juzgado el presente asunto, oportunidad en que la Abogada HILMARY GARCIA PADILLA, designada como Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 121, pieza 2)

Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales, tal como fue solicitado por las partes, para el día 08 de Marzo de 2016.

En fecha 02 de Marzo de 2.016, se escuchó en un solo efecto, la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de Enero de 2.016, la cual fue tramitada.

En este orden, llegada la oportunidad de la audiencia de informes orales (08-03-2.016), se dio anuncio a la audiencia, compareciendo el ciudadano ORANGEL ALBERTO GALLARDO DORANTE, supra identificado, en su condición de tercero interviniente, sin asistencia de abogado alguno, suspendiéndose la audiencia y fijando nueva oportunidad para su celebración, para el día 15 de Marzo de 2016, como en efecto se llevó a cabo, (folios 140 al 142, pieza 2).

Llegado el momento para dictar sentencia, conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 177/12, de Fecha 08 de Octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-12-0508, a favor del ciudadano ORANGEL A. GALLARDO D, titular de la cédula de identidad V-13.984.325, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En dicho acto administrativo, certifica que el Trastorno por Trauma Acumulativo con protrusión L4-L5 y L5-S1, intervenidas quirúrgicamente, considerada como Enfermedad Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, para el trabajo (CIE10 M-513) según lo dispuesto en el artículo 78 y 80 de la L.OPCYMAT, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de exigencia física, flexión, extensión y rotación en sus grados máximos de la columna lumbar, levantar, halar empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, bajar y subir escaleras con carga de forma constante.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La acción incoada va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en certificación de enfermedad ocupacional N° 177/12 de fecha 08 de Octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-12-0508, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por las siguientes razones:

Vicio de falso supuesto de hecho: Señala el accionante que la transcripción efectuada en la certificación impugnada, resulta ser una cita textual que bajo su percepción, pareciera ser un relato contado por alguien más es decir, denunciando que no consta haber sido verificadas las afirmaciones establecidas en la certificación, argumentando lo siguiente: …”si analizamos el peso supuestamente manipulado por el trabajador en el puesto de trabajo de balanzas nos damos cuenta que es absurdo pues, si multiplicamos la cantidad de tuberías o de paquetes de tuberías los pesos que nos arrojan son casi imposibles de manipular por una sola persona así sea en función de sólo empujar y halar, ya que si multiplicamos el peso total del supuesto carro cargado de conduit es decir, 10 kgs por 100 ó 150 paquetes esto nos arroja un peso total de 1000 a 1500 kgs lo cual es peso bruto de un vehículo AVEO 4 puertas, de igual forma los tubos de 400 en peso total representan 827 kgs, y los reforzados de (110) en peso total de 1360 kgs lo cual representa más del peso de un vehículo SPARK, debiendo trasladar estos pesos en un total de 10 a 15 veces al día, lo que en forma evidente lo hace imposible”, aduciendo que tales determinaciones, incurren en el vicio de falso supuesto de hecho, como causal de nulidad de la certificación impugnada, conforme a lo establecido en el Artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Expresa la accionante que en el contenido del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se define lo considerado por el legislador como enfermedad ocupacional, argumentando que debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad adquirida o agravada y el trabajo o medio ambiente de trabajo, agregando que, de no existir este vínculo es imposible que una enfermedad pueda ser considerada como de origen ocupacional o agravada por el trabajo; aduce que bajo la definición de la norma se trata de, …“los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligados a trabajar”, resulta incierto determinar de forma precisa y exacta la ocurrencia del daño, así como el momento en que la administración indica que se agravo con el trabajo, por lo que no existe relación de causalidad, ni es posible individualizar los motivos y responsabilidad que generaron lo determinado en la certificación, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por materializarse el vicio de falso supuesto de derecho, solicitando así se declarado.

Afirmó en la audiencia la representación del actor, que la DIRESAT tomó elementos erróneos para determinar la certificación de discapacidad, especificando que ante lo narrado, se evidencia una certificación de discapacidad, que fue emitida sin realizar la comprobación correspondiente, generando ello un acto administrativo según su percepción viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, en violación del principio de legalidad.

Manifestó en el desarrollo de la audiencia la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que ratificaba el acto administrativo impugnado, negando rechazando y contradiciendo todos los alegatos sobre los vicios denunciados por la parte recurrente accionante, advirtiendo además, que la certificación emitida por la Dra. YOLANDA VERRATI, se encuentra avalado por la investigación practicada en sede de TUBERIAS RIGIDAS DE PVC TUBRICA, C.A., en la cual tuvo participación la misma, al trasladarse hasta dicha entidad para verificar los motivos que ocasionaron la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano ORANGEL GALLARDO, supra identificado.

Advirtió además, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la investigación realizada, logró verificar que las causas que originaron el estado patológico agravado, sufrido por el trabajador, lo cual se puede constatar de la documental promovida marcada “A”, en la cual se evidencia que las cargas levantadas de forma manual por el trabajador, en tubos para el traslado, tal como se especificó en la certificación era de elevados, lo cual produjo dicho padecimiento.

El tercero interviniente, por su parte manifestó que no existen pruebas en autos que demuestren los vicios denunciados por la parte accionante, encontrándose la certificación emitida a favor de su patrocinado, ajustada a la normativa que rige la materia.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público, advirtió que llama la atención la intención maliciosa del presente recurso, cuando el postulado del Artículo 49, Constitucional, previene la posibilidad de la defensa para todos los particulares, teniendo así la posibilidad el accionante de ejercer el recurso de nulidad contra la certificación objeto de estudio.

De igual manera, el Ministerio Público, manifestó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, alegó una prohibición de la práctica de unos estudios, propuestas por la entidad de trabajo, en la humanidad del ciudadano ORANGEL GALLARDO, supra identificado, que bajo su consideración son permitidos por la norma, e incluso dicho Instituto en aras de buscar como norte la verdad, podrían aportar dichos estudios para verificar la condición en la que se encuentra el beneficiario de la certificación, refiriendo sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1530, de fecha 06 de Junio de 2003.

Advierte además la representación fiscal, que la administración pública tiene la obligación conforme a los Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de verificar los hechos en los cuales motivan los actos que emiten, siendo legal y previsto en la norma, la práctica del estudio propuesto sobre la humanidad del ciudadano ORANGEL GALLARDO, supra identificado, bajo su percepción.

Manifiesta que sobre el caso concreto, la actividad desarrollada por el trabajador accidentado, debe considerarse de acuerdo a la investigación de la enfermedad ocupacional, como agravada por la actividad desarrollada por el trabajador, en el traslado de los tubos y los pesos que ello involucraba, emitiendo opinión no favorable a la declaratoria de nulidad del la certificación de enfermedad ocupacional impugnada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Falso Supuesto de Hecho.

El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto la Sala Policito Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

En el caso de marras, se verifica que el órgano administrativo para la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, designó a quien suscribe la certificación de enfermedad ocupacional, específicamente la Dra. Yolanda Verrati Soto, Medico Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante orden de trabajo N° LAR-12-0683, de fecha 09 de Agosto de 2012, la cual riela del folio 121 al 133, pieza 1, funcionaria que indicó en la certificación impugnada, cita textual de los criterios verificados y establecidos en la investigación, tal como se verifica de autos, pretendiendo la parte accionante según sus dichos, que se declare la nulidad de dicho acto administrativo, por una supuesta imposibilidad de que las cifras determinadas y calculadas sean ciertas, o, de posible maniobrabilidad por el trabajador beneficiario de la providencia, refiriéndose en la certificación de enfermedad ocupacional N° 177/12, de fecha 08 de Octubre de 2012, lo siguiente:

“[…] Se desempeñó como Operador de Inyección y en balanza realizando las actividades de operar maquina de inyección, surtir con materia prima, contar y seleccionar piezas, quitar la rebaba sobrante del material. en el puesto de balanza debía manipular 20 tubos conduit por paquete con un peso final del paquete de 10 kgr, en el procedimiento de trabajo se montaban los paquetes de tubos en un carro transportador de 100-150 paquetes que se halaban y se empujaban hasta el almacenamiento, en una jornada se llenaban 5 carros de paquetes de tubos. Otra tarea es la de trasladar tubos de un peso de 206.75 kg, llamados tubos de 400, llevando 5 tubos por carro, descargaba 5 a 6 carros en la jornada entre dos trabajadores y con una frecuencia de una vez por semana y con ayuda de montacargas. Otros tubos transportados eran los reforzados de (110) que venían en paquetes de 5 y con un peso total de 35 a 40 kgr., en un carro se transportaban 34 paquetes, halando y empujando manualmente de 4 a 6 carros por jornada. En esta tarea el trabajador realizaba el halado, carga, traslado, descarga de los tubos y el carro transportador, realizando movimientos de flexo-extensión, rotación, lateralización de columna cervical, dorsal y lumbar, así como flexo-extensión de miembros superiores con manejo de carga. En el puesto de operador de inyección alimentaba la maquina con materia prima para lo cual levantaba 3 a 10 sacos de 25 kgr y 12 a 13 tobos de material recuperado con un peso de 10 a 15 kgr cada uno, subiendo escaleras de 6 a 9 escalones cada una y con una frecuencia de 3 a 13 veces por turno, atendiendo 2 maquinas simultáneamente por lo que el proceso se repetía dos veces en cada turno. Otra tarea era la de clasificación y ensacado de productos terminados, ensacando entre 8 a 54 sacos/turno/maquina con un peso cada saco de 8.5 a 15 kgr, con manejo de 2 maquinas simultáneamente por lo que el proceso y la frecuencia era doble (16 a 108 sacos/jornada), luego cada saco se llevaba hasta la paleta a una distancia de 01 metro aproximadamente. La posición adoptada para la selección y el ensacado era sentado sobre tubos de plástico (PVC) de aproximadamente 20 a 25 cm de altura, desde ahí agarraba 5 piezas y las colocaba en el saco, contando el número de piezas que son almacenada en cada saco, hasta completar 100 a 200 piezas por saco o la cantidad dispuesta según el proceso y el tipo de piezas. Luego de llenos los sacos en paletas, se trasladaban con un transpaleta manual por una distancia de 30 a 35 metros. Los movimientos realizados eran de flexión, rotación y lateralización de columna cervical y dorso-lumbar, con abducción, flexo-extensión de miembros superiores por debajo del nivel del hombro, manejo de carga manualmente con halado y empuje de las mismas. Otra tarea era la de llenar las cestas de colada (material recuperable) con un peso de 25kgr/cada una y aproximadamente llenaba 10 cestas/jornada que luego trasladaba manualmente o halándola hasta la balanza y las vaciaba en una big-bag, con uso de fuerza física manual para el levantamiento y halado. Los movimientos descritos y realizados para el levantamiento, traslado, manipulación manual de carga, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral cervical y dorso-lumbar, se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esquelético”. (Negritas Agregadas).

Sobre lo anterior, considera esta Juzgadora, que para este caso en particular, la verificación de los criterios clínicos en la investigación de la enfermedad ocupacional, estuvo a cargo de quien emite la certificación de enfermedad ocupacional, a saber, la Dra. Yolanda Verrati Soto, Medico Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien se traslado hasta la sede de la entidad de trabajo, participando en dicha investigación los ciudadanos YELITZA TOVAR y RUBEN ZUBILLAGA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.031.421 y V-7.360.325, respectivamente, Jefe de Recursos Humanos y Jefe de Servicio de Higiene y Salud laboral, adscritos a la Sociedad Mercantil TUBERIAS RÍGIDAS DE PVC TUBRICA, C.A., quienes suscribieron dichas actas, refiriéndose en esa oportunidad los cargos desempeñados por el trabajador, así como las labores desempeñadas por el mismo, constatándose lo especificado durante el desarrollo del procedimiento administrativo, no como aduce la parte accionante que “resulta ser una cita textual que bajo su percepción, pareciera ser un relato contado por alguien más”, sino que la funcionaria se traslado a verificar los datos proporcionados, por las partes para la investigación del origen de la enfermedad ocupacional. Así se establece.-

En relación a lo antes determinado, se verifica que fue consignado a los autos, documental marcada “A”, contentiva de informe de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 05 de Mayo de 2011, especificando el Dr. Josef Escalona, adscrito al Servicio Médico de la Entidad de trabajo TUBERIAS RÍGIDAS DE PVC TUBRICA, C.A., dentro de las conclusiones precisadas, situaciones de riesgo que coinciden con las verificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como causas de la enfermedad ocupacional certificada, a pesar de ello, considerando esta Juzgadora del análisis de las actas del procedimiento desarrollado por el órgano administrativo, que no se configura una errónea apreciación de los hechos, o mala interpretación de lo aportado por las partes en el procedimiento, con lo constatado y determinado en la certificación de enfermedad ocupacional N° 177/12 de fecha 08 de Octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-12-0508, sin configurarse el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse improcedente el mismo. Así se establece.-

De igual forma, fue alegado por la parte accionante en la audiencia de juicio oral, que solicitó ante el órgano administrativo, la práctica de una resonancia magnética, al ciudadano ORANGEL ALBERTO GALLARDO DORANTE, titular de la cédula de identidad V-13.984.325, situación que fue informada por la representación del Ministerio Público, denunciando con tal actuar, una trasgresión por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del postulado del Artículo 49, Constitucional, sin embargo, tras practicada la investigación de la enfermedad ocupacional, y verificados los criterios clínicos que correspondían específicamente, no se evidencia de los autos tal violación, estando presente en todo el desarrollo de la investigación y las fases del procedimiento administrativo, los representantes de la Sociedad Mercantil TUBERIAS RÍGIDAS DE PVC TUBRICA, C.A., siendo una facultad del órgano administrativo verificar la condición de salud, de los trabajadores que padezcan enfermedades o accidentes, que podrían estar estrechamente vinculadas con el trabajo o labor que desarrollan, permitiéndoles la norma que rige la materia, practicar dichos estudios de oficio o a instancia de partes, no considerando esta Juzgadora que tal situación constituya una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que la entidad de trabajo tenía la posibilidad de agotar la vía ordinaria para insistir en tal solicitud de haber sido negada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en razón de ello se declara improcedente lo argumentado por la representación de la parte accionante y la representación del Ministerio Público. Así se establece.-

Dicho lo anterior, se destaca que el actor fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho en el argumento de que …” en el contenido del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se define lo considerado por el legislador como enfermedad ocupacional, argumentando que debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad adquirida o agravada y el trabajo o medio ambiente de trabajo, agregando que, de no existir este vínculo es imposible que una enfermedad pueda ser considerada como de origen ocupacional o agravada por el trabajo”… la administración, en éste caso el INPSASEL, aduciendo que la misma no actuó conforme a dicho postulado, es decir, que no determinó con claridad de donde surgió su convicción de que la patología sufrida por el ciudadano ORANGEL GALLARDO, supra identificado, fue agravada con ocasión del trabajo efectuado en la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A.

Al respecto, a los folios 59 al 160 de la pieza 1, constan las actas del procedimiento de investigación, verificándose de ellas, la descripción detallada de cada uno de los puestos de trabajo ocupados por el trabajador ORANGEL GALLARDO, supra identificado, así como las actividades desplegadas en cada uno de ellos, que a criterio de esta Alzada, implicaron factores de riegos por existir incompatibilidades ergonómicas dadas por: posiciones forzadas e inadecuadas al realizar movimientos repetitivos de levantar, halar, empujar y trasladar cargas repetitivas manipuladas con peso por encima de hombros; exigencias posturales de bipedestación prolongada, de manera repetitiva y exposición a factores de riegos físico para las labores desarrolladas por el ciudadano antes mencionado, como operador de inyección y obrero de balanzas, que en ocasiones manipulaba de forma manual los pesos y en otras mediante maquinarias y equipos (montacargas), lo cual tal como fue determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, guardando estrecha relación con la patología certificada, por lo que mal podría considerarse que el actuar del ente administrativo, no se ajusta a lo establecido en el postulado antes citado. Así se establece.-

Asimismo, se verifica que la administración se ajustó a los hechos denunciados y proporcionados por el trabajador, considerando el historial médico del ciudadano ORANGEL GALLARDO, supra identificado, tal como se especifica de la certificación impugnada,…”Al ser evaluado en este Departamento médico el 05-01-2011 y se le asigna el N° de Historia LAR-5755-11, manifestando inicio de su enfermedad desde el año 2009 aproximadamente con dolor a nivel de región lumbar se realiza resonancia magnética de columna lumbar en fecha 23-08-2010 con resultado de protrusión L4-L5 y L5-S1. Es evaluado por neurocirujano con iguales diagnósticos e indica tratamiento quirúrgico para la columna lumbar. Es intervenido el 11-10-2010 de columna lumbar. El paciente permanece con limitación para los rangos articulares finales de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar. La patología descrita constituye una Enfermedad Ocupacional, tal como se define: estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la L.OPCYMAT”…, en virtud del padecimiento que data desde el año 2009, siendo la fecha de ingreso del trabajador a la entidad TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A., de fecha 18-05-2007, tal como fue notificado por la misma, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la oportunidad de la declaración de la enfermedad ocupacional; por lo que considera que en la certificación impugnada no se configura el vicio de falso supuesto de derecho, tras la verificación y comprobación entre las causas de riesgo que generaron la enfermedad ocupacional certificada, y que la misma se configuraba en una enfermedad ocupacional agravada. Y así se decide.

Llegado a este punto y resaltado como ha sido que la certificación impugnada, no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ni derecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar, la improcedencia de la presente acción de nulidad, por lo que se tiene como ajustado a derecho tanto el procedimiento, como la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 177/12 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-12-0508, a favor del ciudadano ORANGEL ALBERTO GALLARDO DORANTE, titular de la cédula de identidad V-13.984.325, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 177/12 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-12-0508, a favor del ciudadano ORANGEL ALBERTO GALLARDO DORANTE, titular de la cédula de identidad V-13.984.325, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales..

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016). Año 206° y 157°.

LA JUEZ

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:45 p.m.

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

EL SECRETARIO


KP02-N-2013-000264