REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO N° TP11-L-2016-000093.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se recibió demanda oral, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano NARCISO JOSE RODRIGUEZ WILHELM, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.829.494, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA (CORPOELEC) representada legalmente por su Presidente ciudadano, LUIS MOTTA DOMINGUEZ por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo del presente año, este Juzgado, se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 4°; y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora explicar detalladamente las actividades y funciones que desempeñaba para la empresa demandada”; ordenándose exhortar en la misma fecha a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a fin de que practique la notificación a la parte demandante mediante cartel de notificación.
Ahora bien, es preciso señalar que el demandante de autos en su escrito libelar manifiesta que comenzó a trabajar desde el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) para la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional Sociedad Anónima (CORPOELEC), desempeñando el cargo de Gerente Estadal de Distribución y Comercialización Trujillo, adscrito a la Gerencia General de Distribución y Comercialización, pero resulta que el día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), recibió la notificación de manos de la Gerente General de Talento Humano abogada Jazmín Jáuregui, suscrita por el Gerente General de Talento Humano de la empresa CORPOELEC, ciudadano José A. Torrealba T., a través de la cual le comunica la culminación de la relación de trabajo, tal como se evidencia en dicha comunicación, cursante al folio 02 del presente expediente.
Asimismo, señala que cumplía las actividades, según instrucciones emanadas de la Gerencia General de Distribución y Comercialización para ser ejecutadas en el estado Trujillo, sin embargo en el libelo subsanado, cursante al folio 15, indica que aunado a ello en el desempeño de sus funciones en la Gerencia Estadal de Distribución y Comercialización Trujillo, jamás tuvo la facultad de tomar decisiones unilateralmente, en todo momento estuvo subordinado a la estructura de la Gerencia General de Distribución y Comercialización que dirige el ingeniero Carlos Borges desde la sede principal de Corpoelec en Caracas, inclusive debía tener autorización expresa de otras Gerencias Generales de Apoyo de la Corporación y más adelante manifiesta lo siguiente: “(…) es por ello, Ciudadano (a) Juez (a) que considero no ostento la cualidad de ser personal de dirección, por cuanto las decisiones eran tomadas de manera exclusiva por la referida Gerencia General, siendo mi responsabilidad simplemente el de ejecutarlas (…)”
Cabe mencionar que el Decreto N° 2.158, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario, en fecha 28 de diciembre de 2015, señala en que el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), sin justa causa calificada previamente por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, en su artículo 03, establece que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por el tiempo previsto en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no concluya su obligación.
De igual manera, quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Lo anteriormente señalado, se traduce en el hecho de que el asunto planteado debe ser conocido por otro funcionario de la Administración Pública, en el presente caso es el Inspector del Trabajo.
Razón por a cual considera esta Juzgadora, que vista la manifestación expresa efectuada por el ciudadano NARCISO JOSE RODRIGUEZ WILHELM, anteriormente identificado, en el libelo de la demanda así como en la subsanación presentada de no ejercer cargo de dirección, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse el mencionado ciudadano, amparado por el Decreto Presidencial N° 2.158, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario, en fecha 28 de diciembre de 2015 y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 06, 59, 62 al 64 del Código de Procedimiento Civil, no contraría los principios fundamentales del proceso laboral, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados. Se ordena la remisión mediante oficio de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta respectiva una vez que transcurra el lapso legal correspondiente. Ofíciese. Así se decide en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mi dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ.
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