REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-L-2016-000131
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ JOTA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.007.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.267.320, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.580.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS CARMANIA C.A, representada legalmente por el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.736.951 y solidariamente al ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.736.951.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha cuatro (04) de julio de Dos Mil dieciséis (2016) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de veinte (20) folios útiles, presentada por la ciudadana: ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.267.320, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: EDUARDO JOSÉ JOTA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.007.665 en contra de la entidad de Trabajo Entidad de Trabajo INDUSTRIAS CARMANIA C.A, representada legalmente por el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.736.951 y solidariamente al ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.736.951. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3°, 4°, y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 06 -07-2016, en los siguientes términos: Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora indicar el porcentaje o la tasa de cotización que le correspondía como trabajar y el porcentaje de cotización del aporte del patrono durante el tiempo que esta demandado, es decir, desde 07/01/1997 hasta año 2008, indicando hasta, el día y mes del año 2008 con base al salario normal devengado durante el tiempo que se demanda, por cuanto es una obligación mancomunada entre patrono y trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo con la finalidad de garantizar la protección de los beneficios, frente a las contingencias de salud y bienestar al trabajador. Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora presentar el libelo de la demanda en orden correlativo, por cuanto el folio 2 no lleva la secuencia del folio 01. Numeral 5° “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere e articulo 126 de esta Ley”. Debe la parte actora indicar la dirección de la parte demandante a los fines de librar las notificaciones a la que se refiere al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de julio de 2016 el Alguacil Cesar Montilla, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria Abogada YOLIMAR COOZ, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se cumplió en los términos indicado en las misma. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los veinticinco (25) día del mes de julio del dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
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