REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TH12-X-2016-000006.
PARTE DEMANDANTE: LUÍS GREGORIO PAREDES ANGULO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GABRIELA ANDREÍNA MENDOZA BARRIOS, CATHERIN CECILIA MÉNDEZ MONCADA, AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO y JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 070-2015-258, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, EXPEDIENTE No.070-2015-01-00416.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
En fecha 7 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2015-000025, contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ARAUJO, en contra de la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, expediente No. 070-2015-01-00416; ordenándose la apertura del presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda; de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo los recaudos necesarios para la apertura del cuaderno ordenado proporcionados por la parte demandante de autos mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso previsto en dicha norma para decidir, lo hace con base a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, expediente No. 070-2015-01-00416, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2015-000025; demanda ésa cuya copia certificada corre inserta a los folios 2 al 11 del presente cuaderno de medidas, mediante la cual la parte demandante, ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.896.207, asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA MENDOZA BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 180.129, requiere que el tribunal ordene, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa, fundamentando tal solicitud en que la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa constituye un supuesto de excepción a los principios generales de ejecutoriedad y ejecutividad de dichos actos, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que se puedan ocasionar al recurrente, argumentando que en el presente asunto se ha demostrado que ha operado el vicios de infracción de ley y de incongruencia, al Inspector del Trabajo desechar una prueba documental de manera errónea y omitir pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada oportunamente, lo cual en su criterio resulta fundamental y vinculante a la hora de dictar la decisión correspondiente, causándole un daño irreparable como lo fue la pérdida de su trabajo como su única fuente de ingreso y de su familia; al tiempo que agregó que la providencia impugnada se encuentra afectada por los vicios de falso supuesto, errónea apreciación de los hechos y de la interpretación de las normas jurídicas que le sirvieron a la Administración como base para su actuación. En consecuencia, solicita sea decretada la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo.
Para decidir se observa que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).
En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la práctica de algunas notificaciones, así como la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia. En este mismo orden tenemos que, en materia contencioso administrativa, los requisitos para el decreto de medidas cautelares son: En primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; denunciándose, en el caso de marras, como argumento para solicitar la medida cautelar, los mismos vicios delatados como fundamento de la demanda de nulidad del acto cuya suspensión se requiere, sin sustentar en su argumento de qué forma está presente el fumus boni iuris como fundamento de su solicitud cautelar. En segundo lugar, la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, presunción ésta que, como se expuso ut supra, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, siendo que en el escrito libelar no encuentra esta sentenciadora denuncia alguna respecto de este requisito, cuya carga alegatoria tiene la parte solicitante de la medida cautelar; en tercer lugar, el periculum in damni, requisito éste que tampoco fue alegado por la parte demandante como fundamento de su solicitud cautelar, sino que alegó que el acto impugnado, al omitir pronunciamiento sobre la prejudicialidad alegada le había causado un daño irreparable, con lo cual alega que el daño ya está causado y no una situación de daño potencial; y, en cuarto lugar, que la decisión sobre la medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 4 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)”.
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente trascendentes. La homogeneidad supone que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuando al respecto señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso).
En el caso subexamine, se observa que la medida solicitada, en criterio de quien decide, no concurren los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia precitadas, al no llenar suficientemente los extremos de fumus boni iuris, ni haber cumplido la parte demandante con la alegación y prueba del periculum in mora y el periculum in damni; al tiempo que choca con el carácter de homogeneidad exigidos dada la identidad que se produciría entre la pretensión cautelar y la principal, de decretarse la medida solicitada; sin que estén suficientemente llenos los extremos que impone el juicio de probabilidad o verosimilitud que debe hacer el juez respecto del cumplimiento de tales requisitos; lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la medida solicitada, en los términos expuestos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 070-2015-258, de fecha 23 de septiembre de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, expediente No. 070-2015-01-00416; solicitada por el ciudadano LUÍS GREGORIO PAREDES ARAUJO. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada para cuya certificación se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, el primero (1°) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 11:15 a.m., previo cumplimiento de los requisitos de ley en la hora indicada.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Eileen Valecillos
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