REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-L-2015-000036
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en su oportunidad procesal por la parte demandante, ciudadanos JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, RAMÓN ALEXANDER VILLALOBOS, JOSÉ GUSTAVO ARAUJO, CARLOS EUSEBIO SÁNCHEZ y MARCOS TULIO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.826.147, 9.311.665, 9.326.363, 5.656.587 y 4.060.342, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado JESÚS RAMÓN OLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.377 y, por la parte demandada, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por medio de su apoderado judicial Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A los folios 2 al 8 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, cursa su escrito de promoción de pruebas donde promueve lo siguiente:
1) Caso JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ: Copia simple de comunicación de la empresa CORPOELEC, mediante la cual le informan del otorgamiento del beneficio de jubilación; copia simple de correspondencia emitida por CORPOELEC, donde se expresa el monto de la pensión de jubilación y otros conceptos que le corresponden al referido ciudadano; original en 4 folios de comunicación de fecha 21/11/2014, suscrita por el referido demandante y dirigida a la Coordinación de Talento Humano Región Sur Occidente sede Valera de CORPOELEC sobre reclamo para recálculo de pensión de jubilación; copia simple en 13 folios útiles de recibos de pago emitidos por CORPOELEC de los últimos 6 meses trabajados; y copia simple de 3 recibos de pago sobre horas extras correspondientes al año 2010; pruebas documentales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, sobre la exhibición promovida de los 13 recibos de pago emitidos por CORPOELEC de los últimos 6 meses trabajados, así como de los 3 recibos de pago sobre horas extras correspondientes al año 2010; este Tribunal, vista la copia simple de dichas documentales promovidas que constituyen presunción grave de que las originales han de encontrarse en poder de la demandada, ADMITE la referida prueba de exhibición, de allí que la demandada deberá cumplir con la carga de exhibir tales documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 ejusdem.
2) Caso RAMÓN ALEXANDER VILLALOBOS: Copia simple de comunicación de la empresa CORPOELEC, mediante la cual le informan del otorgamiento del beneficio de jubilación; copia simple de correspondencia emitida por CORPOELEC, donde se expresa el monto de la pensión de jubilación y otros conceptos que le corresponden al referido ciudadano; original en 4 folios de comunicación de fecha 21/11/2014, suscrita por el referido demandante y dirigida a la Coordinación de Talento Humano Región Sur Occidente sede Valera de CORPOELEC sobre reclamo para recálculo de pensión de jubilación; copia simple en 6 folios útiles de recibos de pago emitidos por CORPOELEC de los últimos 6 meses trabajados; y copia simple de 3 recibos de pago sobre horas extras correspondientes al año 2010; pruebas documentales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, sobre la exhibición promovida de los 6 recibos de pago emitidos por CORPOELEC de los últimos 6 meses trabajados, así como de los 3 recibos de pago sobre horas extras correspondientes al año 2010; este Tribunal, vista la copia simple de dichas documentales promovidas que constituyen presunción grave de que las originales han de encontrarse en poder de la demandada, ADMITE la referida prueba de exhibición, de allí que la demandada deberá cumplir con la carga de exhibir tales documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 ejusdem.
3) Caso JOSÉ GUSTAVO ARAUJO: Copia simple de comunicación de la empresa CORPOELEC, mediante la cual le informan del otorgamiento del beneficio de jubilación; copia simple de correspondencia emitida por CORPOELEC, donde se expresa el monto de la pensión de jubilación y otros conceptos que le corresponden al referido ciudadano; original en 4 folios de comunicación de fecha 21/11/2014, suscrita por el referido demandante y dirigida a la Coordinación de Talento Humano Región Sur Occidente sede Valera de CORPOELEC sobre reclamo para recálculo de pensión de jubilación; copia simple en 13 folios útiles de recibos de pago emitidos por CORPOELEC de los últimos 6 meses trabajados; copia simple de 3 recibos de pago sobre horas extras correspondientes al año 2010; e impresiones en papel de correos electrónicos constituidos por carta solicitud de recálculo de pensión emitido por el demandante y dirigido al correo presidencia@fetraelec.org.ve; pruebas documentales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, sobre la exhibición promovida de los 13 recibos de pago emitidos por CORPOELEC de los últimos 6 meses trabajados, así como de los 4 recibos de pago sobre horas extras correspondientes al año 2010; este Tribunal, vista la copia simple de dichas documentales promovidas que constituyen presunción grave de que las originales han de encontrarse en poder de la demandada, ADMITE la referida prueba de exhibición, de allí que la demandada deberá cumplir con la carga de exhibir tales documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 ejusdem.
4) Caso CARLOS EUSEBIO SÁNCHEZ: Copia simple de comunicación de la empresa CORPOELEC, mediante la cual le informan del otorgamiento del beneficio de jubilación; copia simple de correspondencia emitida por CORPOELEC, donde se expresa el monto de la pensión de jubilación y otros conceptos que le corresponden al referido ciudadano; original en 3 folios de comunicación de fecha 21/11/2014, suscrita por el referido demandante y dirigida a la Coordinación de Talento Humano Región Sur Occidente sede Valera de CORPOELEC sobre reclamo para recálculo de pensión de jubilación; copia simple en 9 folios útiles de recibos de pago emitidos por CORPOELEC de los últimos 6 meses trabajados; y copia simple de 4 recibos de pago sobre horas extras correspondientes al año 2010; pruebas documentales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, sobre la exhibición promovida de los 9 recibos de pago emitidos por CORPOELEC de los últimos 6 meses trabajados, así como de los 4 recibos de pago sobre horas extras correspondientes al año 2010; este Tribunal, vista la copia simple de dichas documentales promovidas que constituyen presunción grave de que las originales han de encontrarse en poder de la demandada, ADMITE la referida prueba de exhibición, de allí que la demandada deberá cumplir con la carga de exhibir tales documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 ejusdem.
5) Caso MARCOS TULIO RAMÍREZ: Copia simple de comunicación de la empresa CORPOELEC, mediante la cual le informan del otorgamiento del beneficio de jubilación; copia simple de correspondencia emitida por CORPOELEC, donde se expresa el monto de la pensión de jubilación y otros conceptos que le corresponden al referido ciudadano; original en 4 folios de comunicación de fecha 21/11/2014, suscrita por el referido demandante y dirigida a la Coordinación de Talento Humano Región Sur Occidente sede Valera de CORPOELEC sobre reclamo para recálculo de pensión de jubilación; copia simple en 18 folios útiles de recibos de pago emitidos por CORPOELEC de los últimos 6 meses trabajados; y copia simple de 3 recibos de pago sobre horas extras correspondientes al año 2010; pruebas documentales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, sobre la exhibición promovida de los 18 recibos de pago emitidos por CORPOELEC de los últimos 6 meses trabajados, así como de los 3 recibos de pago sobre horas extras correspondientes al año 2010; este Tribunal, vista la copia simple de dichas documentales promovidas que constituyen presunción grave de que las originales han de encontrarse en poder de la demandada, ADMITE la referida prueba de exhibición, de allí que la demandada deberá cumplir con la carga de exhibir tales documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 ejusdem.
6) PRUEBA DOCUMENTAL COMÚN DE LOS DEMANDANTES: Original en 5 folios útiles de comunicación de fecha 23 de junio de 2014 suscrita por los demandantes, con excepción del ciudadano MARCOS TULIO RAMÍREZ. Se deja constancia que la referida documental consta de 2 folios útiles (folios 119 y 120 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante) y no de 5 como erróneamente se indica en el escrito de promoción de pruebas.
7) PRUEBAS TESTIMONIALES COMUNES DE LOS DEMANDANTES: Promueven las declaraciones de los ciudadanos CARLOS LUÍS OLIVAR y CARLOS GERARDO VIDAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.319.737 y 5.657.323, respectivamente; pruebas testimoniales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se advierte que la misma deberá ser presentada por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.
8) PRUEBA DE EXHIBICIÓN COMÚN DE LOS DEMANDANTES: Promueven la exhibición del original de la comunicación de fecha 23 de junio de 2014 suscrita por los demandantes, con excepción del ciudadano MARCOS TULIO RAMÍREZ, la cual cursa en original con el respectivo sello húmedo de la empresa en señal de haber sido recibida y la correspondiente firma del empleado receptor, la cual riela a los folios 119 y 120 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante; en consecuencia, se niega su exhibición puesto que el original cursa en las actas del proceso con clara evidencia de haber sido recibido por su destinatario, con lo cual no llena los extremos para su exhibición previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a los recibos de pago del demandante VILLALOBOS RAMÓN, se observa que este órgano jurisdiccional se pronunció en los términos ut supra sobre su exhibición, los cuales fueron debidamente identificados en el anverso del folio 7 del escrito de promoción de pruebas; sin embargo, sobre los recibos de pago cuya exhibición se requiere en la parte in fine del escrito ubicada en el anverso del folio 8, se observa que los mismos no fueron debidamente identificados, sin que este Tribunal pueda determinar si se trata de los mismos o de otros, habida cuenta que no existen en el referido cuaderno de recaudos de pruebas recibos de pago distintos a los ya mencionados; de allí que se desecha su exhibición.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A los folios 2 al 7 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, cursa su escrito de promoción de pruebas donde promueve lo siguiente:
1) Con respecto a la confesión judicial que según la parte demandada se encuentra expresada en el contenido del escrito libelar subsanado, respecto de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre CADAFE y FETRAELEC, períodos 2006-2008; se observa que la aplicación o no de la referida convención colectiva constituye un punto de derecho que este órgano jurisdiccional debe dilucidar en base al principio iura novit curia, el cual, precisamente por tratarse de normas jurídicas de carácter convencional y colectivo, no son objeto de prueba sino que el operador de justicia está en el deber de conocer y aplicar al caso concreto si éste lo amerita; de allí que la prueba de confesión en los términos expuestos resulta ilegal, siendo desechada con base al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Copia del acta constitutiva y estatutos de CORPOELEC, S.A. y copia simple del acuerdo de fusión entre las empresas CADAFE y CORPOELEC; documentales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Copia de la convención colectiva del trabajo entre CADAFE y FETRAELEC 2006-2008 con respecto a la cual, aunque las partes están en el deber de colaborar con el órgano jurisdiccional a los fines de que éste la tenga disponible para su estudio, no constituye un medio de prueba sino que constituye fuente de derecho y por ende parte integrante del principio iura novit curia.
4) Caso RAMÓN ALEXANDER VILLALOBOS: Dos (2) recibos de pago correspondientes a los periodos 01/01/2014 al 31/01/2014 y 01/04/2014 al 30/04/2014; una (1) planilla de movimiento por terminación de la relación laboral; cuadro de plan de jubilación de CADAFE de los últimos seis (6) meses laborados por el referido trabajador; informe No. CTH-AB-I-0009-2013, de fecha 13 de octubre de 2014, emanado de la Líder (E) de la Unidad Corporativa de Administración de Beneficios de Talento Humano Trujillo para la Gerencia General de Talento Humano; planilla de movimiento por terminación de la relación laboral; cuadro de plan de jubilación de CADAFE de los últimos seis (6) meses laborados por le referido trabajador; comunicación de fecha 27 de agosto de 2013 emanada del referido trabajador y dirigida a la Abogada Jeannette Benítez donde solicita acogerse al beneficio de jubilación; comunicación de fecha 3 de diciembre de 2013, emanada del referido trabajador y dirigida al Lic. Nelson Narváez Delgado donde solicita acogerse al beneficio de jubilación; un (1) recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2014 al 31/12/2014; liquidación de servicios correspondiente al referido trabajador; pruebas documentales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Caso JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ: Tres (3) recibos de pago correspondientes a los periodos 01/04/2014 al 31/04/2014, 01/05/2014 al 31/05/2014 y 01/04/2015 al 30/04/2015; una (1) planilla de movimiento por terminación de la relación laboral; cuadro de plan de jubilación de CADAFE de los últimos seis (6) meses laborados por el referido trabajador; certificación realizada en fecha 10 de marzo de 2014 por el Líder de Talento Humano Trujillo sobre los datos contenidos en los movimientos de personal del referido trabajador; comunicación de fecha 15 de octubre de 2013 emanada del referido trabajador y dirigida a la Abogada Jeannette Benítez donde solicita acogerse al beneficio de jubilación; liquidación de servicios correspondiente al referido trabajador; pruebas documentales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Caso CARLOS EUSEBIO SÁNCHEZ: Dos (2) recibos de pago correspondientes a los periodos 01/02/2014 al 28/02/2014 y 01/06/2014 al 30/06/2014; una (1) planilla de movimiento por terminación de la relación laboral; cuadro de plan de jubilación de CADAFE de los últimos seis (6) meses laborados por el referido trabajador; planilla de movimiento de terminación de la relación laboral del referido trabajador; cuadro de plan de jubilación de CADAFE de los últimos seis (6) meses laborados por el referido trabajador; comunicación de fecha 12 de agosto de 2013 emanada del referido trabajador y dirigida a la Abogada Jeannette Benítez donde solicita acogerse al beneficio de jubilación; liquidación de servicios correspondiente al referido trabajador; pruebas documentales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) Caso MARCOS TULIO RAMÍREZ: Dos (2) recibos de pago correspondientes a los periodos 01/11/2012 al 30/11/2012 y 01/04/2015 al 30/04/2015; un (1) recibo de pago del periodo 01/12/2014 al 31/12/2014; una (1) planilla de movimiento por terminación de la relación laboral; cuadro de plan de jubilación de CADAFE de los últimos seis (6) meses laborados por el referido trabajador; planilla de movimiento de terminación de la relación laboral del referido trabajador; informe No. TH-TRU-0317-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emanado de la Líder (E) de la Unidad Corporativa de Administración de Beneficios de Talento Humano Trujillo para la Gerencia General de Talento Humano; cuadro de plan de jubilación de CADAFE de los últimos seis (6) meses laborados por el referido trabajador; liquidación de servicios correspondiente al referido trabajador; movimiento de personal correspondiente al referido trabajador; pruebas documentales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Caso JOSÉ GUSTAVO ARAUJO: Un (1) recibo de pago correspondientes al periodo 01/18/2013 al 31/08/2013; un (1) recibo de pago del periodo 01/04/2015 al 30/04/2015; una (1) planilla de movimiento por terminación de la relación laboral; gananciales correspondientes al referido trabajador realizado por la Gerencia de Recursos Humanos Trujillo-Jefe del Área de Bienestar Social; Memorando de fecha 25/09/2013 No. RHT/M084 emanado de la Líder de la División de Gestión Humana; comunicación de fecha 29 de julio de 2013 emanada del referido trabajador y dirigida a la Abogada Jeannette Benítez donde solicita acogerse al beneficio de jubilación; recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2013 al 31/12/2013; liquidación de servicios correspondiente al referido trabajador; movimiento de personal correspondiente al referido trabajador; pruebas documentales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9) Exhibición de los documentos denominados liquidación de servicios las cuales cursan agregadas en copia al escrito de promoción de pruebas, suscritas por cada uno de los demandantes de autos, señalando que los originales se hallan en poder de éstos. Para decidir se observa que las copias de los referidos documentos consignadas por la parte demandada no constituyen presunción grave de que los originales estén en poder de los demandantes de autos, como lo exige el artículo 82 ejusdem, habida cuenta que se trata de presuntos recibos de pago que extienden los demandantes a la demandada como constancia de haber recibido dicha liquidación, ergo la lógica y el sentido común indican que ha de presumirse que sus originales han de encontrarse en poder de la entidad de trabajo y no de los demandantes de autos; de allí que este Tribunal desecha la referida prueba al no llenar lo extremos de la referida disposición.
10) Testimoniales de los ciudadanos Nelson Narváez Delgado, titular de la cédula de identidad No. 12.796.455; Lisbeth Ramírez, titular de la cédula de identidad No.12.796.577; María Antonieta Cols, titular de la cédula de identidad No. 11.129.422; y Libia Gallardo de Prada, titular de la cédula de identidad No. 5.496.324; pruebas testimoniales éstas que SE ADMITEN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se advierte que la misma deberá ser presentada por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.
11) Prueba de informes a las siguientes entidades bancarias:
11.1. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Las Acacias de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a los fines de que informe: 11.1.1. Si el ciudadano Marcos Tulio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.060.342, domiciliado en la Avenida Santa Bárbara (Plata III), Urbanización Miranda, sector A, número 21 del Municipio Valera del estado Trujillo, posee en dicha entidad bancaria algún tipo de cuentas y la descripción de cada una de éstas. 11.1.2. La identificación de la persona que aparece como titular de la cuenta No. 00030068330001007449 y los movimientos bancarios efectuados en dicha cuenta desde el 01/12/2014 hasta la presente fecha. 11.1.3. Si en esos movimientos bancarios aparece reflejada la cantidad de Bs. 116.249,32, con sus respectivas deducciones, la fecha en que fue realizado y la posible identificación de la persona o empresa que hizo dicho depósito. 11.1.4. La remisión de copia certificada de toda la documentación que soporte la información suministrada.
11.2. BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida 10, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Valera estado Trujillo, a los fines de que informe:
11.2.1. Si el ciudadano Ramón Alexander Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.311.665, domiciliado en la Avenida Bolívar, calle 24, Edificio España, apartamento 4-A, sector Las Acacias, Municipio Valera del estado Trujillo, posee dicha entidad bancaria algún tipo de cuentas y la descripción de éstas. 11.2.2. La identificación de la persona que aparece como titular de la cuenta No. 01020494190000114938 y los movimientos bancarios efectuados en dicha cuenta desde el 01/12/2014 hasta la presente fecha. 11.2.3. Si en esos movimientos bancarios aparece reflejada la cantidad de Bs. 71.760,20, con sus respectivas deducciones, la fecha en que fue realizado y la posible identificación de la persona o empresa que hizo dicho depósito. 11.2.4. La remisión de copia certificada de toda la documentación que soporte la información suministrada.
11.3.1. Si el ciudadano Carlos Eusebio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.656.587, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Residencias Alquimia II, casa No. 1, parroquia La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, posee en dicha entidad bancaria algún tipo de cuentas y la descripción de éstas. 11.3.2. La identificación de la persona que aparece como titular de la cuenta No. 0102049410000115319 y los movimientos bancarios efectuados en dicha cuenta desde el 01/03/2014 hasta la presente fecha. 11.3.3. La remisión de copia certificada de toda la documentación que soporte la información suministrada.
11.4.1. Si el ciudadano Jairo José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.826.147, domiciliado en Residencias Isora, primer piso, apartamento A-2, calle 27 entre avenidas 6 y Bolívar, sector Las Acacias, Municipio Valera del estado Trujillo, posee en dicha entidad bancaria algún tipo de cuentas y la descripción de éstas. 11.4.2. La identificación de la persona que aparece como titular de la cuenta No. 01020494180000115063 y los movimientos bancarios efectuados en dicha cuenta desde el 01/05/2014 hasta la presente fecha. 11.4.3. La remisión de copia certificada de toda la documentación que soporte la información suministrada.
11.5.1. Si el ciudadano José Gustavo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.326.363, domiciliado en Residencias Isora, primer piso, apartamento B-2, calle 27 entre avenidas 6 y Bolívar, sector Las Acacias, Municipio Valera del estado Trujillo, posee en dicha entidad bancaria algún tipo de cuentas y la descripción de éstas. 11.5.2. La identificación de la persona que aparece como titular de la cuenta No. 01020493360000037633 y los movimientos bancarios efectuados en dicha cuenta desde el 01/09/2013 hasta la presente fecha. 11.5.3. La remisión de copia certificada de toda la documentación que soporte la información suministrada.
Las referidas pruebas de informe SE ADMITEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, dicha solicitud de informe se canalizará a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Ofíciese lo conducente, a los fines de que las entidades Bancarias antes mencionadas remitan a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, más seis (6) días que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de recepción de la autorización que le emita dicha Superintendencia, ubicada en la ciudad de Caracas, la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Diríjase el mencionado oficio al ciudadano Superintendente de Bancos a la siguiente dirección: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del estado Miranda.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA SUPLENTE
LORENY LINARES