REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: TP11-L-2014-000015
PARTE DEMANDANTE: JAIDI EUSTORGIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.783.412, domiciliado en carretera cuarta, número 18, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE LUÍS MATERANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.323.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.773.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral, sigue el ciudadano JAIDI EUSTORGIO PÉREZ contra la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO, se verifica que en acta de fecha 16 de septiembre de 2014, cursante al folio 59, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de las partes, las cuales manifestaron no poder llegar a ningún acuerdo y, específicamente la parte actora, señaló que había transcurrido en exceso el lapso establecido en la ley para la celebración de la audiencia preliminar, al tiempo que la parte demandada solicitó la suspensión del proceso hasta que fuera decidida la demanda de nulidad contenida en el asunto signado con el alfanumérico TP11-2013-000062, solicitud que fue desestimada por el referido tribunal de mediación de origen, el cual en ese mismo acto ordenó la remisión del presente asunto a los tribunales de juicio, dejando al folio 385 constancia que la parte demandada contestó la demanda; correspondiéndole su conocimiento por suerte de distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

No obstante, en fecha 26 de septiembre de 2014, el Abg. Nelson Bravo, Juez a cargo en ese entonces de dicho Tribunal se inhibe, siendo esta inhibición declarada con lugar por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 7 de octubre de 2014, procediéndose a distribuir nuevamente el asunto correspondiéndole su conocimiento a este juzgado. En fecha 13 de octubre de 2014, se dictó auto de entrada y, por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, fijándose además -por auto de la misma fecha- la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuya sesión de inicio tuvo lugar el 1 de diciembre de 2014. Ahora bien, durante su intervención oral en dicha sesión, la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa la existencia de una cuestión prejudicial derivada de la demanda de nulidad por ella incoada contra el acto administrativo constituido por la certificación de discapacidad parcial y permanente No. 037/13 de fecha 1 de febrero de 2013, que constituye el documento fundamental de la demanda, acción de nulidad ésta que no había sido resuelta mediante sentencia definitiva del Tribunal Superior del Trabajo, razón por la cual este órgano jurisdiccional, mediante decisión interlocutoria de fecha 4 de diciembre de 2014 declaró con lugar la cuestión prejudicial opuesta y ordenó la suspensión del presente proceso hasta tanto la misma fuera resuelta mediante sentencia definitivamente firme. Siendo ello así, por auto de fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes y transcurso del lapso previsto, de conformidad con los artículos 10 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, una vez reanudada la causa, por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 se convocó la audiencia de juicio para el día 13 de enero de 2016, fecha en la cual tuvo lugar el debate contradictorio y se dio inicio al debate probatorio, celebrándose dicho acto central del proceso en varias sesiones, siendo la última de ellas de fecha 21 de julio de 2016, fecha en la cual se pronunció el fallo oral, con una síntesis precisa y lacónica de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: 1) Que comenzó a prestar sus servicios como obrero para la empresa EDIFICACIONES MARCACCIO EDIMA C.A., en fecha 11 de enero de 2001, que se inició como RASTRILLERO y luego como ESPESORISTA y CHOFER DEL ROSCO, culminando su relación para la parte demandada como CAPORAL. 2) Que cumplía una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12 m. 3) Que en fecha 25 de enero de 2009, fue despedido por el ciudadano Marcial Valladares, atendiendo órdenes del representante legal de la empresa Elio Marcaccio, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, donde las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender el mismo, por cuanto se estaba en la espera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en emitiera informe médico que calificara la procedencia de su enfermedad ocupacional, el cual emitió su pronunciamiento en fecha 1 de febrero de 2013, tomando el demandante esta última fecha como del despido injustificado, pues considera aplicable lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que estaba investido de inamovilidad. 4) Que el último salario diario devengado a la fecha del despido injustificado fue de Bs. 70,85, es decir, Bs. 2.125,00 mensuales, acotando que este salario no concuerda con lo establecido en el contrato colectivo de los trabajadores de la construcción a la fecha, con el cargo de CAPORAL siendo éste el último que desempeñó. 5) Que como consecuencia de las actividades que realizaba, aunado al deterioro de su estado de salud, acudió a varios centros asistenciales, donde manifiesta que fue evaluado por diferentes especialistas, debido a que sus actividades en la referida empresa le ocasionaban o agravaron patologías músculo esqueléticas. Que, desde el punto de vista clínico, presentó dolor en la región lumbar que irradia a miembros inferiores acompañado de parestesia desde el 2008, aproximadamente. Que le practicaron estudios paraclínicos: Resonancia magnética de columna lumbar, de fecha 6 de febrero de 2009, que reporta discopatía degenerativa desde L3 hasta S1, profusión discal L5-S1; resonancia magnética de columna lumbar, de fecha 5 de junio de 2009, que reporta prominencia de anillo fibroso L3-L4, L4-L5, protrusión posterior T12-L1, L5-S1, hipertrofia facetaria L5- S1. Resonancia magnética de columna lumbar de fecha 4 de septiembre de 2012, que reporta deterioro discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, protrusión del disco L5-S1 con pinzamiento posterior. Electromiografía de miembros inferiores de fecha 9 de julio de 2009, que reporta radiculopatía motora parcial S1 con elementos de cronicidad; siendo el dictamen: protrusión discal L5-S1, con radiculopatia nomenclatura CIE 10 (M511) y que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, que fundamenta en la certificación expedida por el INPSASEL, en fecha 1 de febrero de 2013, donde se especifican las lesiones sufridas como consecuencia de la enfermedad ocupacional. 6) Que dicha discapacidad es evidente puesto que sufrió y sufre de una reducción en su capacidad física para el trabajo habitual, por cuanto su profesión como obrero en gran parte requiere de la fuerza física para poder ejecutar las labores y, como consecuencia de tal situación, no puede realizar ningún tipo de función que implique el menor esfuerzo físico, por cuanto manifiesta se encuentra imposibilitado para ejercer actividades, tales como manejar, levantar, empujar, halar, sostener equipos u objetos que representen el más mínimo esfuerzo físico, pues tal capacidad ha sido disminuida de manera sustancial por lo que no podrá realizar la labor que habitualmente realizaba y menos cualquier otro tipo de labor que implique estar en tiempo prolongado en una misma posición ya que esta situación le genera, en su región lumbar y miembros inferiores, fuertes dolores que a veces se tornan insoportables, impidiendo su desenvolvimiento de manera ordinaria y eficaz y le condena a sufrir por el resto de su existencia tal discapacidad, con las consecuencias laborales y económicas que ello conlleva. 7) Que en virtud de lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos y montos: 7.1. Indemnización por responsabilidad subjetiva por discapacidad parcial permanente, establecido en el numeral 2° del artículo 80 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 41.991,60, tomando como base el salario diario integral de Bs. 249,07. 7.2. Indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 179.964,00, tomando como base el salario diario integral que multiplica por 360 días x 5 años, para arrojar dicho resultado. 7.3. Daño moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, por la cantidad de Bs. 200.000,00, para cuya determinación invoca los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala de Casación Social. 7.4. Lucro cesante, por la cantidad de Bs. 583.789,68, tomando en consideración la expectativa de vida establecida en los índices emanados del Banco Central de Venezuela y que el demandante nació el 7 de junio de 1.961, contando para la fecha de interposición de la demanda con 52 años de edad, faltando 18 años para cumplir los 70 años; concluyendo que debe multiplicarse el salario mínimo mensual por 12 meses por 18 años, arrojando el referido resultado. 8) Asimismo, reclama el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos discriminados de la siguiente manera: 8.1. Antigüedad, de conformidad con la cláusula 46 y el anexo B, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Bs. 23.725,23. 8.2. Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 10.404,33. 8.3. Vacaciones vencidas, de conformidad con la cláusula 43 literal A de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Bs. 46.902,70. 8.4. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 literal A de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Bs. 501,85. 8.5. Utilidades vencidas, de conformidad con la cláusula 44 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Bs. 18.948,46. 8.6. Utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Bs. 366,06. 8.7. Indemnización establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Bs.123.349,85, para un total de prestaciones sociales y demás conceptos de Bs. 224.198,48. Estima la demanda en un total general de Bs. 1.229.943,76. Igualmente solicita la Indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: A los folios 349 al 359, cursa escrito de contestación mediante el cual la parte demandada, empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (EDIMACA), por medio de su apoderada judicial, opone las siguientes defensas: PUNTOS PREVIOS: 1) La existencia de una cuestión prejudicial: Por cuanto existe demanda de nulidad que interpuso contra el acto administrativo emanado de la INPSASEL, Nº 037/13, expediente signado con el alfanumérico TRU-41-IE-090038, dictado en fecha 1 de febrero de 2013, que certifica al trabajador una discapacidad parcial y permanente, la cual fue incoada en fecha 18 de septiembre de 2013 y se le asignó el alfanumérico TP11-N-2013-000062, siendo admitida en fecha 7 de octubre de 2013, encontrándose en ese momento en fase de decisión, la cual debe ser decidida previamente a la sentencia principal del presente juicio en razón de constituir un hecho determinante en éste. 2) La caducidad de la acción y prescripción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales: Opone la prescripción del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos debidamente discriminados, toda vez que el propio demandante de autos en parte de su narrativa indicó que su relación laboral terminó en fecha 25 de enero de 2009 por despido injustificado e interpuso la presente demanda en fecha 17 de febrero de 2014, habiendo transcurrido más de 5 años desde el cese de la relación laboral y operando de pleno derecho la prescripción de la acción de cobro de las prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y aplicable al término de la relación laboral, 25 de enero de 2009; sin existir actas procesales de ningún procedimiento administrativo favorable que la interrumpa. HECHOS NEGADOS: 1) Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ingresado a laborar para su representada desde el 11 de enero de 2001, sino que laboró bajo la modalidad de contrato de trabajó para una obra determinada, regido por el contrato colectivo de la industria de la construcción, teniendo como ingreso el 9 de mayo de 2005 hasta el 13 de marzo de 2006; luego otro contrato desde el 26 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2008; contratos debidamente cancelados al demandante, agregando que su último contrato expiró en fecha 31 de diciembre de 2008, habiendo laborado como operador de equipo pesado, con un último salario de Bs. 70,85 diarios. 2) Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido por el ciudadano Marcial Valladares en fecha 25 de enero de 2009, toda vez que su relación culminó el 31 de diciembre de 2008 y para esa fecha ya no laboraba en la empresa. 3) Niega, rechaza y contradice que el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo en Valera a denunciar el supuesto despido y que haya interpuesto ningún procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegato que sostiene no consta en el presente asunto porque nunca se acogió al decreto de inamovilidad laboral. 4) Niega, rechaza y contradice que el demandante pueda tomar la fecha de la certificación de la enfermedad alegada, el 1 de febrero de 2013, como fecha del despido invocado, siendo improcedente la norma alegada en su libelo para fundar el supuesto despido según el artículo 100 de la LOPCYMAT. 5) Niega, rechaza y contradice que el demandante haya adquirido enfermedad alguna con ocasión del trabajo, toda vez que su relación laboral expiró el 31 de diciembre de 2008 y la fecha en que acudió al INPSASEL fue el 1 de junio de 2009, seis (6) meses después de cesada la relación laboral. 6) Niega, rechaza y contradice la certificación N° 037/19, emanada del expediente N° TRU-41-IE-09-0038, dictada en fecha 1 de febrero de 2013, por haber sido objeto de una demanda por nulidad de acto administrativo. 7) Niega rechaza y contradice que su representada tenga alguna responsabilidad en la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el demandante. 8) Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente que su representada le adeude al demandante las cantidades demandadas por concepto de enfermedad ocupacional, fundamentando su negativa en que no se encuentran llenos los extremos de ley y no estar demostrada la culpa de su representada. 9) Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente que su representada le adeude las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ratificando la defensa perentoria de la prescripción, así como alegando como hecho nuevo el pago liberatorio e invocando como fecha de ingreso el 9 de mayo de 2005 y como fecha de egreso el 31 de diciembre de 2008.

III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) La duración de la relación laboral. 2) La fecha y forma de terminación de la relación laboral. 3) La existencia de la enfermedad ocupacional y la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la misma. 4) La prescripción de la acción en materia de cobro de prestaciones sociales y procedencia de los conceptos y montos demandados por dicho concepto. Con relación a la cuestión prejudicial opuesta como defensa por la parte demandada, este Tribunal reitera que la misma fue resuelta mediante decisión interlocutoria de fecha 4 de diciembre de 2014, que la declaró con lugar y ordenó la suspensión del presente proceso hasta tanto la misma fuera resuelta mediante sentencia definitivamente firme, la cual se produjo en fecha 19 de junio de 2015, emanada del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra la certificación de discapacidad parcial y permanente No. 037/13 de fecha 1° de febrero de 2013, quedando la misma firme por auto del mismo juzgado de alzada de fecha 23 de septiembre de 2015; lo que motivara que, en fecha 19 de noviembre de 2015 y una vez cumplidas las notificaciones de ley, se reanudara de pleno derecho la presente causa, resultando al momento del pronunciamiento del presente fallo definitivo superada la cuestión prejudicial alegada. Así se establece.

IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada la prestación personal del servicio a su favor por parte del demandante, y por ende la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es decir, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte accionante, así como los hechos nuevos opuestos como defensa, tales como la prescripción de la acción, la causa de terminación de la relación laboral y su duración, así como el pago liberatorio invocado.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso además de reclamar prestaciones sociales y demás conceptos laborales, también se reclaman indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, le corresponde entonces al trabajador probar que la enfermedad contraída tiene origen ocupacional y que se produjo como consecuencia del incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, vale decir, la relación de causalidad entre el incumplimiento por parte de la accionada de las referidas normas y el daño causado.

En cuanto a la responsabilidad por daño moral, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, relativa a la teoría del riesgo profesional, por tanto, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, procede independientemente de la culpa de éste en la ocurrencia del infortunio laboral, correspondiéndole en todo caso al demandante demostrar la existencia del infortunio laboral, con base al régimen de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, así como los ordenados por este órgano jurisdiccional.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Dictamen de INPSASEL, cursante en original a los folios 13 y 14; el cual se valora como prueba de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que produjo en el demandante de autos la discapacidad parcial y permanente que alega en su escrito libelar; estableciendo los riesgos de la actividad a la que estuvo expuesto, los exámenes médicos practicados y el diagnóstico con el cual se certifica dicha discapacidad.

2. Recibos de pago emanados de la empresa EDIMACA, dejando constancia este Tribunal que son ciento cuarenta y cuatro (144) folios y no ciento cuarenta y dos (142) como se menciona el demandante en su escrito de promoción de pruebas, insertos a los folios 63 al 206 del expediente y de los cuales los folios 75 al 77 no hacen mención alguna de la empresa EDIMA; pruebas éstas que no aportan elementos de convicción en relación con los hechos controvertidos de fondo, una vez decidido el punto previo en los términos infra.

3. Las documentales constituidas por: Facturas de honorarios médicos ante la Dra. Enma Aguaje, constante de cinco (5) folios útiles, insertos a los folios 207 al 211 del expediente; facturas de honorarios médicos ante el Dr. Julio Mavares Fuenmayor, Dr. Rafael Dugarte Flores, Dra. Luzmila Castellano Araujo y Dr. Luís Linares Angulo, constante de siete (7) folios útiles, insertos a los folios 212 al 218 del expediente; recibos de pago por concepto de medicina, constante de un (1) folios útil, inserto al folio 219, del expediente; y factura por concepto de resonancia magnética emanada del Centro Clínico Maria Edelmira Araujo S.A., constante de un (1) folios útil, inserto al folio 220, del expediente; carecen de valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio por los mismos, aunado al hecho de que versan sobre hechos en los que las partes no están controvertidas habida cuenta que, durante su evacuación en la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada señaló que se trata de pagos realizados después de concluida la relación laboral, al enterarse la empresa del procedimiento de enfermedad ocupacional como una liberalidad del patrono que no implicaba reconocimiento de los hechos, empero reconociendo que hizo los pagos. Con respecto a los dos carnets de identificación del demandante, emanado de la empresa EDIMACA, inserto al folio 221 del expediente, carecen de valor probatorio para quien decide, al versar sobre hechos en los que las partes no están controvertidas como lo es la existencia del vínculo laboral.

4. Declaración testimonial de los ciudadanos EUDO ENRIQUE MEJIA GARCÍA, JOSÉ LUIS ALBARES VILORIA, JOSÉ AGUSTÍN MEZA BARRIOS y AMABLE SEGOBIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.493.722, 10.909.886, 10.396.062 y 5.773.042, respectivamente; este órgano jurisdiccional observa que el segundo de los mencionados declaró conocer al demandante, que ellos tenían un grupo gaitero, que el demandante laboró como espesorista y rastrillero en la máquina de asfalto y que le unía al demandante una relación de amistad. Dicha testimonial carece de valor probatorio para quien decide al versar sobre hechos en los cuales las partes están convenidas, aunado al vínculo de amistad que manifestó el testigo tener con el actor, lo cual inhabilita a juicio de quien decide.

Con respecto al tercero de los testigos se observa que manifestó conocer al demandante, afirmó que laboró desde el 2001 al 2009 manejando una máquina que aplasta el asfalto, que son compañeros de religión cristiana, que él siempre lo veía trabajando, que en Granados casi pierde la vida en un accidente de asfalto y que compareció a declarar porque le están debiendo plata (al actor), que él conoció al demandante sano y salió enfermo de allí; observando esta sentenciadora que dicha declaración en parte versa sobre hechos ajenos a la controversia como lo es el supuesto accidente del trabajador y, con respecto a los hechos relacionados con la causa, aborda aquellos en los cuales las partes no están controvertidas, careciendo de valor probatorio para quien decide.

En relación con el cuarto testigo, su declaración versa sobre hechos no controvertidos como lo es la existencia de la relación laboral y que manejaba maquinaria pesada, aunado al hecho que el testigo manifestó tener una relación de amistad con el demandante; razón por la cual se desecha la referida prueba. Finalmente, el primero de los testigos mencionados declaró conocer al demandante, vivir ambos en el mismo Municipio y que lo veía trabajando sentado en una máquina; declaración ésta que no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, careciendo de valor probatorio para quien decide.





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a la copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente al 31 de diciembre de 2008, insertos a los folios 340 al 344 del expediente; se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada por el demandante. De su contenido se desprende que, tal como lo indicara el demandante en su escrito libelar, el último salario básico diario fue de Bs. 70,85 y su último salario promedio de Bs. 126,97, que el último cargo que desempeñó fue de Operador de Equipo Pesado de 1ra., que le pagaron los conceptos de antigüedad acumulada, días adicionales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional y utilidades, correspondientes al periodo comprendido desde el 26 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008; así como que le descontaron cantidades relacionadas con préstamos otorgados.

En relación con la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el 9 de mayo de 2005 al 13 de marzo de 2006, inserta al folio 345 del expediente y liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el 26 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2007, constante de dos (02) folios útiles, insertos a los folios 346 y 347 del expediente; se observa que no aportan elementos de convicción en relación con los hechos controvertidos de fondo, una vez decidido el punto previo en los términos infra.

Con respecto a la copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2009-03-00197, de fecha 25 de febrero de 2009, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, inserta a los folios 235 al 247 del expediente, merece pleno valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tratarse de documentos calificados por la doctrina como administrativos, a los cuales se les da el mismo tratamiento del documento público, claro está, siempre y cuando en su valoración se atienda a los criterios de la sana crítica. En tal sentido, observa esta sentenciadora que de su contenido se desprende que el demandante, en fecha 25 de febrero de 2009, introdujo ante el referido órgano administrativo del trabajo una solicitud de aclaratoria de su situación laboral, en la cual proporcionó información contradictoria, en vista de que en la solicitud informó que continuaba laborando en esa fecha, sin embargo, en actuación posterior celebrada en la misma causa el 30 de marzo de 2009, recogida en acta, informó que había laborado hasta el 30 de enero de 2009. Asimismo señaló que, con ocasión a sus actividades laborales se había producido un accidente laboral y que solicitaba pronunciamiento sobre sus prestaciones sociales, salarios caídos, gastos médicos e indemnización establecida en la LOPCYMAT; mientras que la demandada se excepcionó negando la fecha de ingreso invocada por el actor, el accidente laboral y las indemnizaciones reclamadas por el mismo. Asimismo, respecto de la aclaratoria de la situación laboral, al no haber indicado la citación de manera clara el motivo de la misma, solicitó diferir la reunión para una nueva oportunidad a fin de contestar los reclamos realizados; siendo tal solicitud acordada por el Inspector. Llegada la fecha fijada, el 14 de mayo de 2009, para la continuación de la reunión, las partes solicitaron de mutuo acuerdo suspender la misma hasta tanto el INPSASEL emitiera pronunciamiento sobre lo solicitado por el reclamante. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo emitió un auto que puso fin al procedimiento administrativo declarando su perención y ordenando su archivo; sin que se evidencie en las actas que componen el presente asunto judicial que dicha decisión haya sido atacada por la vía del recurso de nulidad y evidenciándose además, de las actuaciones practicadas durante el mismo, que lo que se sustanció fue un reclamo administrativo relacionado con pago de conceptos y no un procedimiento de inamovilidad laboral por calificación de despido, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En relación con la participación a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 11 de agosto de 2006 de la terminación del contrato de obra y liquidación del personal contratado en los cuales figura el demandante de autos, insertas a los folios 248 y 249 del expediente; carece de valor probatorio para quien decide al no haber la demandada consignado los contratos de trabajo para una obra determinada del actor, aunado al hecho de que consta en las actas procesales recibos de pago promovidos por la propia demandada y valorados ut supra, que dan cuenta de la prestación posterior del servicio desde el 26 de agosto de 2006.

Con respecto a los movimientos de ingresos y egresos del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 252 al 255 del expediente; carecen de valor probatorio para quien decide al haber sido presentadas en copia simple, siendo que por tratarse de documentos administrativos debieron ser presentados en original o copia certificada; mientras que los cursantes a los folios 256 y 257, aunque sí fueron presentados en originales, los mismos no le aportan elementos de convicción a quien decide puesto que tal participación de retiro del trabajador se elabora con la información suministrada por la demandada en forma unilateral sin la intervención del trabajador, quien afirma que la relación laboral culminó en fecha distinta a la señalada en dichas documentales, vale decir, el 25 de enero de 2009.

En relación con comunicación dirigida al Director del Hospital Juan Montezuma Ginnari IVSS- Valera, en fecha 12 de septiembre de 2013, insertos a los folios 258 y 259 del expediente; da cuenta de la recepción de dicha solicitud por parte de su destinatario en la misma fecha y de la respuesta emitida por dicha institución indicando que el demandante de autos no tiene historia clínica asignada en ese hospital. Ahora bien, a los fines de decidir sobre su valoración este órgano jurisdiccional observa que se trata de una prueba de informes que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no fue elaborado a instancia del Tribunal sino de la representante judicial de la parte demandada. Tampoco puede esta sentenciadora valorarla como documental puesto que, al tratarse de un documento administrativo, debió ser consignada en original o en copia certificada, siendo el caso que fue presentada en copia simple; de allí que se desestime.

Igual situación se presenta con la notificación de fecha 13 de febrero de 2013, recibida en fecha 7 de agosto de 2013, en donde remiten certificación N° TRU-41-IE-09-0038, dictada en fecha 1° de febrero de 2013 por una médico DIRESAT, constante de tres (3) folios útiles, insertos a los folios 260 al 262 del expediente; prueba ésta que constituye un documento administrativo que debe recibir el mismo tratamiento de los documentos públicos y, consecuencialmente, ser traídos al proceso en originales o en copia certificada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, al haber sido consignados en copias simples, carecen de valor probatorio para quien decide.

El comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 18 de septiembre de 2013, signada con el alfanumérico TP11-N-2013-00062, constante de un (1) folio útil, insertos cursante al folio 263, se valora al haber sido presentado en original conforme a la prenombrada disposición; mientras que el auto cursante al folio 264, aunque fue consignado en copia simple, se valora como prueba que da cuenta de que en fecha 7 de octubre de 2013 se dictó auto de admisión de la demanda de nulidad por ante el Tribunal Superior del Trabajo, contra la certificación de discapacidad de fecha 1° de febrero de 2013 del demandante de autos; habiendo constatado esta sentenciadora su autenticidad en el sistema Juris, puesto que en dicho auto cursante al folio 264 no se identifica el acto administrativo cuya nulidad se demanda, pero sí lo hace el auto de admisión cuyo contenido fuera revisado en el sistema. Aunado a lo anterior, dichas actuaciones son del conocimiento de este Tribunal por haber ordenado de oficio la evacuación de las actas que componen el referido asunto, en los términos que serán analizados infra.

Con respecto a la copia fotostática del Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa EDIMA C.A., constituido en fecha 18 de enero de 2006 y registrado en fecha 14 de mayo de 2007, inserta a los folios 267 y 298 del expediente, suscritas tanto por representantes de la empresa como de los trabajadores; se observa que, en el caso de éstos últimos, se trata de documentales que debieron ser ratificadas por éstos al emanar de terceros respecto de ellos. Además, la parte demandada señaló en el escrito de contestación a la demanda que lo promovía previa certificación y en la audiencia de juicio indicó que lo había consignado ad efectum videndi, sin embargo, ninguna de estas dos situaciones fueron reflejadas en las actas correspondiente a la audiencia preliminar celebrada. Ahora bien, durante el control de dichas pruebas, el Abogado del demandante solo indicó que las mismas no demuestran que hubiera tal comité desde el año 2001 al 2006, llamando la atención a quien decide de dichas documentales que en el acta No. 7, de fecha 27 de noviembre de 2007, se estableció que se practicarían los exámenes pre-vacacionales el día 7 de diciembre de 2007, puesto que la empresa saldría de vacaciones colectivas el 14 de diciembre de 2007 y hasta el 7 de enero de 2008, sin embargo, en la siguiente reunión –la No. 8- del Comité fue el 30 de agosto de 2008 no se hizo referencia a ese tema; sin que este órgano jurisdiccional haya podido evidenciar ni en las actas del presente asunto, ni en las actas del expediente donde cursa la demanda de nulidad, identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-00062, que al demandante se le hayan practicado los exámenes pre y post-vacacionales .

Con respecto a las comunicaciones entregadas al demandante al inicio y permanencia en la empresa referidas a las políticas de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, insertas a los folios 299 al 304 del expediente; se observa que las cursantes a los folios 299 y 302 constituyen declaraciones generales de principios y de política de cumplimiento de las normas de prevención, pero que no acredita tal cumplimiento efectivo, estableciendo que la divulgación de tal política se haría mediante charlas de inducción y charlas de seguridad y su publicación en las oficinas de la empresa y áreas de trabajo; la cursante a los folios 300 y 301, se refiere a una reunión sobre la confianza en el trabajo y no cometer actos inseguros, la cual no guarda relación con los hechos objeto de prueba puesto que la comisión de actos inseguros no forma parte ni de los hechos controvertidos, ni de los hechos admitidos, estando completamente ajena a la controversia; la cursante al folio 303 se refiere a la entrega de equipos de seguridad entregados al demandante de autos; y la cursante al folio 304, constituye el Manual Descriptivo de las funciones del operador de equipo pesado de primera, cargo que desempeñara el demandante de autos, adscrito al departamento de ingeniería de la empresa; pruebas éstas que este Tribunal valora, al no haber sido impugnadas por la parte demandante de autos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con las notificaciones de riegos debidamente recibidas y firmadas por el demandante durante su relación laboral, insertas a los folios 305 al 309 del expediente; se les otorga valor probatorio de conformidad con la prenombrada disposición, al no haber sido impugnadas por el demandante de autos, desprendiéndose de su contenido que la entidad de trabajo, aunque notificó al trabajador de riesgos sobre agentes químicos, biológicos, físicos, ergonómicos y psicosociales, no se evidencia que haya sido notificado de los riesgos específicos de su actividad, contenidos en el acto administrativo No. 037/13, de fecha 1° de febrero de 2013, emanado del INPSASEL.

Con respecto a los controles de charlas de SHA, debidamente notificadas al demandante durante su relación laboral, insertos a los folios 310 al 320 del expediente; se observa que los mismos versan sobre diversos temas de seguridad e higiene tales como gasolina, notificación de riesgos sin especificar el tipo de riesgo, colocación de concreto asfáltico en carpeta, seguridad con las manos, tipología del trabajador, divulgación de notificación de riesgo en asfalto, riesgos y tipos de riesgos, plan de emergencia y botiquín de primeros auxilios; las cuales se valoran, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Las mismas dan cuenta de la notificación de riesgos generales que hacía la empresa a sus trabajadores, sin que se evidencie en su contenido notificación alguna de los riesgos específicos contenidos en la certificación de discapacidad emitida por el INPSASEL.

Las constancias de entrega de dotaciones de implementos y equipos de protección personal, al demandante en los años 2006, 2007 y 2008, cursantes en los folios 321 al 339 del expediente, también merecen valor probatorio para quien decide de conformidad con las prenombradas disposiciones al no haber sido impugnadas por la parte demandante.

Sobre los recibos de pago del último salario del demandante en el mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, constante de tres (3) folios útiles, que la parte demandada menciona en su escrito de promoción de pruebas, se observa que nada puede valorar este Tribunal sobre su contenido, habida cuenta que los mismos no se encuentran consignados en el expediente.

Con respecto a las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, se observa lo siguiente:
1) El informe emitido por las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Valera, al frente del Liceo Rafael Rangel, estado Trujillo, relacionado con el ciudadano JAIDI EUSTORGIO PÉREZ A., titular de la cédula de identidad N° 5.783.412, sobre si éste figura en el Registro de Trabajadores de la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIMA, C.A.), a los fines de que indicara si fue ingresado y/o egresado de la misma y que informe dichas fechas; así como desde qué fecha se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de EDIMA, C.A.; se observa que a los folios 423 al 425 riela la respuesta a dicha solicitud en la cual se hace del conocimiento del Tribunal que la última fecha de ingreso que tiene registrada dicho ciudadano es en el año 2004 y el egreso el 11 de agosto de 2006, concluyendo quien decide que dicha información no se encuentra actualizada, habida cuenta que la misma representación judicial de la parte demandada ha reconocido la existencia de la relación laboral en periodo posterior al 11 de agosto de 2006. En consecuencia, carece de valor probatorio para quien decide al no aportar elementos de convicción para la decisión de la causa.
2) El informe de la Dirección del Hospital Juan Montezuma Ginnari, a los fines de que indicara: 2.1. si existe algún registro médico o historia a favor del ciudadano JAIDI EUSTORGIO PÉREZ A. titular de la cédula de identidad Nº 5.783.412; 2.2. si ha sido evaluado en algún momento en alguna especialidad o calificado o diagnosticado alguna enfermedad de origen ocupacional en el periodo 2001 – 2009; y 2.3. si esa Institución ha emitido Informe Social Forma 14-08 a favor de dicho ciudadano; institución ésta ubicada en el sector La Beatriz del Municipio Valera, estado Trujillo. En tal sentido, en el folio 428 cursa la respuesta emitida por dicha institución en la que se verifica que el demandante de autos no tiene asignada historia clínica en dicho centro hospitalario; mereciendo pleno valor probatorio para quien decide, toda vez que esta prueba de informe sí cumple con las exigencias del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de haber sido requerida por el Tribunal.


PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Con el propósito de verificar el porcentaje de discapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, así como de conocer el contenido del expediente administrativo relacionado con el procedimiento llevado a cabo ante el INPSASEL y así inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este órgano jurisdiccional ordenó la evacuación de pruebas adicionales a las promovidas por las partes, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 71 ejusdem, constituidas por: 1) El expediente identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000062, cuyo conocimiento correspondiera al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y 2) evaluación médica complementaria a cargo de uno de los médicos ocupacionales del INPSASEL, a los fines de determinar el grado de discapacidad parcial y permanente.

Con respecto a las actas del expediente TP11-N-2013-000062, este órgano jurisdiccional les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas contienen las actas correspondientes a la demanda de nulidad de la certificación de discapacidad parcial y permanente No. 037/2013, de fecha 1° de febrero de 2013, así como todo el proceso llevado a cabo por el Tribunal Superior del Trabajo en dicho juicio que culminó con sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda de nulidad. Asimismo, contiene dicho expediente judicial las copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el INPSASEL en la sustanciación del expediente por enfermedad ocupacional que conllevó a la emisión de la referida certificación de discapacidad parcial y permanente por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; actuaciones ésas todas que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y que le aportan a quien decide elementos de convicción para la presente decisión.

En relación con el informe médico complementario emitido por el INPSASEL a solicitud de este órgano jurisdiccional, cursante a los folios 489 y 490 del expediente; constituye un indicio de que el porcentaje de la discapacidad parcial y permanente del demandante de autos, con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, se ubica en la actualidad en un 36%, conclusión a la que arriba el médico ocupacional a cargo de dicha evaluación atendiendo tanto a los exámenes que cursan en la historia clínica de ese organismo correspondiente al demandante de autos, como a la evaluación complementaria física actual. Ello en virtud de que, si bien es cierto que, tal y como lo informa dicho organismo en su informe complementario, para el momento en que fue emitida la certificación de discapacidad -el 1° de febrero de 2013- el INPSASEL no contaba con el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, el cual fue publicado en Gaceta Oficial No. 40.154 de fecha 25 de abril de 2013 y fe de erratas publicada en Gaceta Oficial No. 40.216 de fecha 29 de julio de 2013, que surte efectos legales a partir de su publicación; también es cierto que para la fecha en que el INPSASEL emite su certificación de discapacidad parcial y permanente tenía atribuida la competencia para emitir tal certificación relativa al grado de discapacidad parcial y permanente, ex numeral 17° del artículo 18 de la LOPCYMAT, aunado al hecho de que algunas de las indemnizaciones demandadas dependen para su determinación del grado de discapacidad parcial y permanente el cual no se encontraba determinado; razón por la cual este órgano jurisdiccional consideró que dicha institución era la idónea para emitir un informe complementario que pudiera ilustrarlo –con la fuerza probatoria de un indicio- sobre el grado de discapacidad parcial y permanente del demandante de autos.

VI

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A) PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con respecto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, opuesta por la demandada en su litiscontestación, indicando que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, para demandar las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, mientras que la parte actora señala que interpuso el procedimiento administrativo de inamovilidad e invoca la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se observa que en la litiscontestación existe una confusión terminológica habida cuenta que la demandada opone indistintamente las defensas de caducidad y prescripción de la acción como si se tratase de conceptos de la misma naturaleza o con idéntico significado y efectos, cuando no lo son. De allí que este órgano jurisdiccional deba aclarar que la caducidad de la acción es un lapso de orden público que el juez está en el deber de aplicar de oficio y que transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; siendo importante resaltar además que la caducidad no es un lapso que resulte aplicable a la acción por cobro de prestaciones sociales en virtud de que lo que está previsto en la ley para tal acción es la prescripción que, contrario a lo que ocurre con la caducidad, es una defensa de parte que no puede aplicar el juez de oficio y que sí está sujeta a interrupción.

Aclarado lo anterior y habiendo la parte demandada opuesto también la defensa perentoria de la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, debe esta sentenciadora hacer referencia a la definición contenida en el artículo 1.952 del Código Civil que establece que la prescripción es un “medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Por su parte, Dominici, la define como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. De las definiciones anteriores se desprenden dos tipos de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, según los efectos que el transcurso del tiempo produzcan en los derechos subjetivos de los actores del vínculo jurídico; vale decir, si se adquiere un derecho, verbigracia la usucapión en materia civil, que permite al poseedor pacífico de la cosa adquirirla por el transcurso del tiempo o si se libera de una obligación, como el caso de la prescripción en materia laboral, que permite al patrono quedar eximido del cumplimiento de su obligación si, dentro de los plazos establecidos en la ley, el trabajador no exige el cumplimiento de la misma. En tal sentido los hermanos Mazzeud resaltan que la prescripción extintiva constituye un modo de extinción, no de la obligación, sino de la acción que sanciona la obligación considerando que, a pesar de ello, la obligación natural subsiste con cargo del deudor; sin embargo, se pierde la posibilidad de hacerla exigible legalmente, debido al transcurso del tiempo inactivo invocado por éste.

En concreto, la prescripción de la acción en materia laboral, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, concluido el vínculo laboral, se encuentra regulada en los 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.


De lo anterior se colige que el demandante de autos tenía un año, contado desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la misma, pudiendo haber interrumpido dicho lapso, mediante la presentación de una demanda judicial o una reclamación administrativa relacionada con dichos conceptos, siempre y cuando -en ambos casos- la notificación de la demandada se practicase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o mediante la introducción y registro de la demanda hechos antes de la expiración del lapso de prescripción.

Así las cosas, en el caso sub iudice se observa que la parte demandante alega haber interpuesto solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mientras que la demandada niega tal hecho oponiendo como defensa que lo que la parte actora presentó fue una reclamación administrativa y no un procedimiento de inamovilidad laboral, excepcionándose además invocando como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2008 y destacando que el propio demandante alega en su escrito libelar que el vínculo concluyó con despido injustificado el 25 de enero de 2009, fecha ésta a partir de la cual igualmente estaría prescrita la acción. Para decidir, con respecto a la interposición del procedimiento de calificación de despido a instancia del trabajador para ampararse en la inamovilidad laboral, observa este órgano jurisdiccional que en las actas procesales no cursa prueba alguna de haberlo interpuesto; evidenciándose a los folios 235 al 246 que, tal y como se excepciona la parte demandada en su litiscontestación, el demandante de autos lo que presentó, en fecha 25 de febrero de 2009 (folio 236), fue una reclamación administrativa en la que él, contrario a lo expuesto en su escrito libelar, no alega despido injustificado alguno, ni solicita su calificación como tal, ni el reenganche y pago de salarios caídos, sino que requiere una aclaratoria de su situación laboral.

Asimismo, en acta levantada en el mismo expediente en fecha 30 de marzo de 2009 (folio 243) por la Inspectoría del Trabajo de Valera, como autoridad administrativa actuante en dicho procedimiento, se evidencia que el demandante de autos expuso que: “…empezó a laborar en el año 2001 hasta el 30 de Enero de 2009 (sic) devengando un salario de Bs. 71,00 diarios como Operador de Maquinaria …OMISSIS… solicito a la empresa que se pronuncie acerca de los siguientes conceptos laborales como son Pago de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, gastos Médicos, Indemnización establecido (sic) en la LOPCYMAT previo informe de Inpsasel …”; evidenciándose, tanto en la exposición de las partes contenida en dicha acta, como en la forma de sustanciar dicho procedimiento que, contrario a lo indicado por el demandante de autos en su escrito libelar, el mismo no fue un procedimiento de inamovilidad, habida cuenta que en ningún momento fue invocada tal protección. En efecto, en ningún momento se sustanció el reclamo como una solicitud de calificación de despido, toda vez que el demandante en su solicitud (folio 236) señaló que el continuaba laborando, para luego en el acta conciliatoria señalar que laboró hasta el 30 de enero de 2009, sin alegar el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral ni ampararse en la inamovilidad que invoca en el escrito libelar y que omitió invocar en dicho procedimiento administrativo.

Aunado a lo anterior, refuerza la tesis de la reclamación administrativa el hecho de que en dicho procedimiento administrativo no se hace ninguna referencia a los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis para la solicitud de reenganche, ni se cumplieron las etapas del mismo, toda vez que en la solicitud –se reitera- no se reclamó el reenganche, como lo exige el artículo 454, ni el Inspector del Trabajo actuante formuló el interrogatorio a que se contrae dicha disposición, el cual es esencial a dicho procedimiento.

En el orden indicado, observa igualmente este órgano jurisdiccional que el texto del artículo 100 de la LOPCYMAT, invocado por el demandante para alegar como fecha de terminación de la relación laboral la misma fecha de la certificación de la discapacidad parcial y permanente, es decir, el 1 de febrero de 2013; es del tenor siguiente:

“Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo”.


De la citada disposición se desprenden varias situaciones a considerar: 1) La norma refiere que en los casos de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual el empleador deberá reingresar y ubicar al trabajador en un puesto compatible con sus capacidades residuales, reingreso éste que no fue el motivo de la solicitud formulada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se refería a aclaratoria de la relación laboral y reclamo de conceptos de carácter pecuniario; sin que al empleador se le presentara una solicitud específica de reubicación, por el contrario, se invocó en el acta levantada (folios 243 y 244) el 30 de enero de 2009 como fecha de culminación del vínculo laboral; mientras que la aplicación de dicha norma requiere, no la culminación del vínculo sino la culminación de la discapacidad parcial y temporal. 2) Se activa una inamovilidad laboral a partir del reingreso o reubicación, el cual nunca fue solicitado; resultando dicha norma aplicable a los casos en que cesa la discapacidad parcial y permanente y no a los casos de despido injustificado; siendo el caso que, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial el demandante alega la culminación de la relación laboral. 3) Si culminada la discapacidad parcial y temporal el patrono no cumple con el reingreso -que no fue solicitado en el caso de marras- el trabajador puede demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, sino que fueron demandadas las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional alegada y el pago de las prestaciones sociales, invocando, sin ningún sustento legal para ello, como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del acto administrativo que certificó la discapacidad parcial y permanente.

Así las cosas, en materia de prescripción de la relación laboral, es menester para este Tribunal, citar Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, de fecha 22 de octubre de 2013, donde sostuvo lo siguiente:

“… Con relación a los casos en los cuales se alegue que la prescripción de la acción fue interrumpida mediante la notificación efectuada en un proceso laboral previo, esta Sala ha señalado, en anteriores decisiones, que para que dicha notificación surta su efecto interruptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la identidad de las partes que actúan en ambos juicios, es necesario que las pretensiones aducidas tanto en el escrito libelar interpuesto en el proceso inicial que interrumpe la prescripción, como las contenidas en la nueva demanda, sean las mismas, ya que las pretensiones alegadas en la segunda demanda que no hayan sido planteadas en el libelo inicial se consideraran prescritas (Vid. Sentencia Nº 1099, de fecha 8 de julio de 2008, caso: Alfredo Montaño Arancibia contra Lloyd Aéreo Boliviano, Sociedad Anónima).

De lo anterior observa este Tribunal, que la pretensión deducida en la demanda incoada en el presente caso, constituida por una acción de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, así como de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, coincide con la pretensión deducida en el reclamo administrativo presentado en fecha 25 de febrero de 2009 el cual –se reitera- no contiene solicitud de reenganche alguna. En tal sentido, dicho procedimiento de reclamo fue “diferido” por acuerdo de las partes el 14 de mayo de 2009 (folio 245), lo cual no impedía al demandante ampararse en la inamovilidad que ahora invoca si consideraba que había sido objeto de un despido injustificado. Asimismo, por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, la autoridad administrativa del trabajo declaró la perención de dicho procedimiento de reclamo, encontrándose el mismo definitivamente firme, puesto que contra éste no se evidencia el ejercicio de recurso alguno. Siendo ello así, observa este órgano jurisdiccional que, aun ante el supuesto negado de que en lugar de un reclamo administrativo por cobro de indemnizaciones y prestaciones sociales, se hubiese tratado de una solicitud de reenganche, la fecha de inicio del término para el cómputo de la prescripción tendría que ser, en el mejor de los casos, el 29 de septiembre de 2010 que es la fecha del auto que decretara la perención de dicho procedimiento; ello por aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que en los casos en que se hubiese iniciado –que no se hizo- el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el lapso de prescripción de un año comenzaría a contarse cuando el procedimiento hubiese concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, siendo el efecto fundamental de las sentencias con fuerza de definitivas -y además firmes- poner fin al procedimiento, como de hecho lo hizo el referido auto.

Así las cosas, a los fines de realizar el cómputo de la prescripción se observa que, desde la fecha del auto que puso fin al procedimiento administrativo de reclamo el 29 de septiembre de 2010, escenario éste más favorable al demandante, hasta la fecha de interposición de la demanda primitiva que corre inserta a los folios 1 al 12 de este expediente, la cual fue incoada el 3 de febrero de 2014 (folio 19), transcurrió en exceso el lapso de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral; lo que quiere decir que, con más razón aún, transcurrió dicho lapso desde la fecha que el trabajador reconoce culminó el vínculo laboral en el escrito libelar, el 25 de enero de 2009, que es la fecha que realmente debe tomarse en consideración como inicio de dicho cómputo, hasta la referida fecha de presentación del escrito libelar el 3 de febrero de 2014. En consecuencia, resulta procedente la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral; lo que hace que dicha pretensión deba ser desestimada. Así se decide.

B) DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA RELATIVA AL COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia de fondo, una vez declarada la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) La duración de la relación laboral. 2) La forma de terminación de la relación laboral. 3) La existencia de la enfermedad ocupacional y la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la misma.

Sobre el primer aspecto, este Tribunal estableció en los términos ut supra, que la fecha de culminación del vínculo laboral fue el 25 de enero de 2009 mientras que, para determinar la fecha de su inicio se observa que durante sus intervenciones en la audiencia de juicio, siendo la última de ellas la del 14 de julio de 2016, la representación judicial de la demandada reconoció que el demandante prestó servicios en años anteriores al 2005, incluso reconociendo la prestación de servicios en el año 2001 pero indicando que la misma fue interrumpida y que a partir del 9 de mayo de 2005 se dio inicio a una nueva relación, hasta el 31 de diciembre de 2008, que afirma culminó por culminación de la obra determinada. Siendo ello así, debía la parte demandada soportar la carga de probar tales afirmaciones y no lo hizo, de allí que este Tribunal concluya que la relación laboral se inició el 11 de enero de 2001, como lo señala el demandante en su escrito libelar y culminó el 25 de enero de 2009, como ya quedara establecido en el punto previo relativo a la prescripción de la acción, con una duración de 8 años y 18 días. Así se decide.

Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, al no haber la parte demandada cumplido con su carga de demostrar que el vínculo entre las partes fue producto del hecho nuevo alegado de los contratos para una obra determinada a los que alude en su litiscontestación, siendo la prueba idónea para probarlo los contratos mismos celebrados en los términos exigidos por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis; concluye este órgano jurisdiccional que la relación laboral culminó por despido injustificado, el cual no fue –se reitera- sujeto al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para su calificación y reenganche. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, observa este órgano jurisdiccional que existe una certificación de discapacidad parcial y permanente No. 037/2013, de fecha 1 de febrero de 2013 (folios 13 y 14) que se encuentra definitivamente firme al no haber prosperado la demanda de nulidad contra ella incoada ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sin que, contra dicha decisión que la desestimara se hubiese ejercido el recurso ordinario de apelación, lo cual fue evidenciado en la revisión que se hiciera en la audiencia de juicio de las actas del expediente identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000062 llevado por la referida alzada; ello lleva a este órgano jurisdiccional a considerar plenamente demostrada la discapacidad parcial y permanente causada por enfermedad ocupacional con ocasión de la relación laboral que vinculara al demandante de autos, ciudadano JAIDI EUSTORGIO PÉREZ, con la entidad de trabajo demandada EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIMACA), de conformidad con la definición contenida en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se decide.

Habiéndose determinado la existencia de la enfermedad ocupacional, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de las indemnizaciones demandadas derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, no sin antes dejar sentado que la carga de la prueba de ésta última corresponde a la parte demandante, quien debe probar además la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el incumplimiento de las normas en que hubiese podido incurrir la entidad de trabajo. Así se establece.

B.1. DE LA PRETENSIÓN RELATIVA A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ESTIMADA POR EL DEMANDANTE EN LA CANTIDAD DE BS. 41.991,60.

La definición de enfermedad ocupacional está contenida en el artículo 70 de la LOPCYMAT y es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”. (Resaltado del Tribunal).


Por su parte, la certificación de discapacidad parcial y permanente No. 037/13, de fecha 1° de febrero de 2013, emitida en el caso del demandante de autos, establece que se trata de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, como lo prevé la referida disposición legal, al tiempo que certifica que se trata de una protrusión discal L5-S1 con radiculopatía nomenclatura CIE 10 (M511) que le ocasiona al referido trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT; razón por la cual concluye este órgano jurisdiccional que dicho estado patológico del demandante califica como enfermedad ocupacional, al haberse agravado con ocasión del trabajo. Así se decide.

En tal sentido, el referido artículo 80 dispone:

Artículo 80. Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora. (Resaltado agregado).


Siguiendo el orden expuesto, el artículo 78 de la misma ley establece lo siguiente:

“Artículo 78. Categorías de daños. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
…OMISSIS…
2. Discapacidad parcial permanente.
…OMISSIS…
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen. (Resaltado del Tribunal).


A los fines de abordar el análisis de la pretensión del actor, es necesario destacar que, los precitados artículos 78 y 80, pertenecen a la misma sección primera denominada “Prestaciones Dinerarias” del capítulo I denominado “De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales” del Título VII de la LOPCYMAT denominado “De las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento”; coligiéndose de ello que, cuando en el artículo 78 se prevé que las prestaciones dinerarias “establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo”, está incluyendo la prestación dineraria establecida en el numeral 2° del artículo 80 correspondiente a la renta vitalicia generada por la discapacidad parcial y permanente superior al 25% y de hasta el 67%, la cual demanda el ciudadano JAIDI EUSTORGIO PÉREZ en su escrito libelar y que estima en la cantidad de Bs. 41.991,60; cuya carga el legislador pone en la Tesorería de Seguridad Social, al punto que el salario de referencia para su cálculo es el señalado en la última cotización del trabajador afectado por el infortunio laboral.

Sobre este aspecto la sentencia Nº 302 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de marzo de 2014, estableció, en un caso de prestación dineraria de las previstas en la citada sección, lo siguiente:

“…No obstante que se verificó la falta de aplicación del artículo 81, contenido en el Título VII, capítulo I, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte del juez de la recurrida, se observa que tal infracción no resulta determinante del dispositivo del fallo, porque, según lo señalado supra, dicho precepto legal, en efecto dispone el pago de una prestación dineraria del 100% del último salario devengado por el trabajador que esté afectado por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual ocasionada por un infortunio laboral, mientras es recapacitado para su reubicación laboral, pero la obligación de pagar esa prestación corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 78 de dicha Ley especial, contenido en la misma sección de dicho cuerpo legal que el citado artículo 81, a la Tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y es por ello que mal podría obligarse al patrono a asumir un deber cuya competencia es materia de la Seguridad Social; es decir, que de aplicarse dicha norma, habría que declarar, tal como lo hizo el juez de alzada, sin lugar la demanda incoada”



Del texto del citado criterio jurisprudencial, que esta sentenciadora comparte, se colige que la carga de cumplir las obligaciones de prestaciones dinerarias por discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, según lo establecido en el artículo 80 numeral 2°, en concordancia con el artículo 78, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponden al Sistema de Seguridad Social, las cuales deberán ser canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar tal pretensión estimada por el demandante en la cantidad de Bs. 41.991,00; por carecer la entidad de trabajo accionada de la legitimación pasiva -ergo de la cualidad- para resultar demandada por dicho concepto. Así se decide.


B.2. DE LA PRETENSIÓN RELATIVA A LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

El demandante de autos reclama por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 583.789,68, con base en el Código Civil venezolano, estableciendo como base para dicho cálculo la expectativa de vida de 70 años, aludiendo que para el momento de la presentación del escrito libelar contaba con 52 años de edad, en virtud de haber nacido el 7 de junio de 1961, faltándole 18 años para cumplir los 70 y elaborando dicho cálculo con base al salario mínimo. También demanda la indemnización por aplicación del artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estimó en la cantidad de Bs. 179.964,00, observando este Tribunal que la responsabilidad subjetiva que tal disposición regula, se encuentra negada por la demandada, en su litiscontestación, puesto que alega que durante la relación laboral, al trabajador se le efectuaban los exámenes médicos respectivos (pre y post empleo), por ser política de las empresas de construcción de acuerdo con el contrato colectivo que las rige, así como también alega que la empresa le efectuaba las debidas notificaciones de riesgo y dotación de los debidos equipos de protección, así como que en la empresa existen delegados de protección y está debidamente constituido el comité de higiene y seguridad laboral. Igualmente alega que el demandante de autos fue Inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en los diferentes contratos que laboró para su representada, siendo que las empresas de la construcción mantienen un riesgo máximo en el caso de sus asegurados; encontrándose amparado. Por otro lado, la parte demandada se excepcionó señalando que el demandante acudió al INPSASEL pasados 6 meses después de concluida la relación laboral.

Para decidir éste Tribunal observa que de la certificación que declaró la discapacidad parcial y permanente del demandante de autos quedó definitivamente firme. En consecuencia, quedó demostrado que la enfermedad ocupacional adquirida por el ciudadano JAIDI EUSTORGIO PÉREZ, fue agravada con ocasión del trabajo desempeñado para la empresa EDIFICIACIONES MARCACCIO COMPAÑIA ANONIMA (EDIMA C.A.).

Ahora bien, con respecto al hecho de que el demandante de autos acudió al INPSASEL pasados seis (6) meses de concluido el vínculo laboral a denunciar la enfermedad ocupacional, este Tribunal observa que, de acuerdo con las motivaciones previas del presente fallo, quedó establecido que la relación de trabajo concluyó el 25 de enero de 2009 y el demandante acudió a la consulta del INPSASEL el 1 de junio de 2009, por lo que transcurrieron entre ambas fechas 4 meses y no 6 meses. Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece un lapso de caducidad para que el trabajador acuda a notificar su estado patológico, a los fines de calificar su enfermedad como de origen ocupacional, además de que es una potestad y no una responsabilidad del trabajador, puesto que el artículo 74 ejusdem utiliza la expresión “podrá”, contrario a lo exigido al patrono en el artículo 73, quien sí está obligado a hacer la participación al INPSASEL, dentro de las 24 horas siguientes a su diagnóstico; siendo el caso que, de haber cumplido la empresa con su obligación de hacer los exámenes periódicos exigidos en el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (constituidos por exámenes pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacacionales, de egresos y aquellos pertinentes a los factores de riesgo que la misma demandada reconoce como altos por ser empresa de la construcción), hubiese podido detectar la enfermedad, notificar la misma a tiempo y tomar los correctivos necesarios para prevenir que la condición se agravara. En tal sentido, contrario a lo afirmado por la demandada en su litiscontestación, la única evaluación médica que este órgano jurisdiccional pudo verificar que se le hiciera al demandante, por iniciativa de la parte demandada, fue la correspondiente a los exámenes “pre-empleo” de fecha 20 de agosto de 2006, la cual en la realidad de los hechos no califica como examen pre-empleo dada la continuidad laboral del demandante al servicio de la demandada, desde el año 2001; incumpliendo así la entidad de trabajo con lo establecido en el artículo 53, numeral 10° ejusdem, de realizar periódicamente exámenes de salud preventivos.

En el orden indicado, se hace necesario analizar la relación de causalidad entre el daño o discapacidad causado al trabajador producto de la patología ocupacional certificada y el incumplimiento a las normas en materia de higiene y seguridad por parte del patrono, a objeto de determinar si existe culpa o no, vale decir, si la enfermedad ocupacional es producto de la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de normas en la materia por parte del empleador, como supuestos de procedencia de la responsabilidad subjetiva, para lo cual es menester hacer referencia al criterio exhibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0886 de fecha 1 de junio de 2006, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.”

Asimismo, con respecto a los criterios para la determinación de la responsabilidad subjetiva, observa esta sentenciadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente fallo estableció lo que definió como test de responsabilidad subjetiva para cuya verificación se deben tener en cuenta, “… en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, …OMISSIS… el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador…”. Así, continúa el referido fallo estableciendo como requisitos de procedencia para la responsabilidad subjetiva los siguientes: a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. b) La ocurrencia de un daño, precisando, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho, no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. c) El factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, se debe analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y, más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. d) La relación de causalidad, vale decir, que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) haya sido la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Dicho en otras palabras, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. (Vid. sentencia del 8 de junio de 2015, caso: Carlos José Borrego Hernández, contra la sociedad mercantil Herrería Verser 74, C.A.)

Aplicando los referidos criterios del Máximo Tribunal de la República al caso sub iudice, se observa que el demandante logró demostrar con la certificación de INPSASEL la existencia de la enfermedad ocupacional y la ocurrencia del daño (folios 13 y 14), constituido por la protrusión discal L5-S1, con radiculopatía nomenclatura CIE 10 (M511) que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, de cuyo contenido se desprende además que, luego de hacer la descripción de todas las funciones desempeñadas por el actor en los diferentes cargos de rastrillero, espesorista y operador de equipos pesados, concluye que el trabajador después que sube a las maquinarias, adopta la postura en sedentación en los asientos, para proceder a operar los mismos y que al realizar dicha actividad se encuentra expuesto a vibraciones a cuerpo entero, movimientos de impacto, calor emanado del asfalto y de las condiciones climáticas, así como a bipedestación prolongada, aplicación de fuerza muscular con los miembros superiores, realización de flexo extensión y rotación de columna lumbar; elementos éstos todos considerados riesgos para ocasionar o agravar patología músculo esqueléticas. Siendo ello así, no se encuentra acreditado en las actas procesales suficiente notificación de estos riesgos específicos por parte de la demandada. Aunado a lo anterior, señala la certificación que, desde el punto de vista clínico, el demandante refiere presentar dolor en la región lumbar que irradia a miembros inferiores acompañado de parestesia desde el año 2008 aproximadamente, vale decir, durante la vigencia del vínculo laboral, siendo evaluado por diferentes especialistas quienes indican tratamiento médico fisiátrico con recurrencia del cuadro; todo lo cual constituye evidencia de la presencia de los dos primeros criterios establecido por la Sala, relativos a la existencia de la enfermedad ocupacional y la ocurrencia del daño.

Aunado lo anterior, el informe de supervisión emitido por el INPSASEL y que se encuentra inserto en el expediente identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-00062, que contiene el expediente administrativo TRU-41-IE-09-0038 sustanciado por dicho instituto, específicamente en el folio 38, establece que la empresa EDIMA, C.A., solo mostró documentación de orden médica para exámenes pre-empleo de fecha 20 de agosto de 2006, mientras que los exámenes de los demás periodos no fueron mostrados, así como tampoco existe prueba de la realización de los exámenes periódicos pre vacacionales, post vacacionales y post empleo al demandante de autos; incumpliendo –se reitera- con lo establecido en el artículo 53, numeral 10 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 27 de su Reglamento Parcial. Ello lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que con las evaluaciones médicas periódicas exigidas por la ley, la parte demandada hubiese podido detectar la enfermedad contraída por el demandante y su agravamiento.

A lo expuesto hay que agregar que el patrono no entregó las notificaciones de riesgos para desempeñar sus labores sino hasta abril del 2007, como consta en los folios 305 al 309 del expediente, en las cuales no se observa ninguna advertencia específica respecto de vibraciones a cuerpo entero, movimientos de impacto, calor emanado del asfalto y de las condiciones climáticas, así como a bipedestación prolongada, aplicación de fuerza muscular con los miembros superiores, realización de flexo extensión y rotación de columna lumbar, establecidos en la certificación de discapacidad como riesgos de la actividad desplegada por el actor con ocasión del servicio prestado para la demandada; todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que el estado patológico del actor, asociado al servicio personal prestado para la empresa demandada, es producto de la conducta negligente del empleador, que inobservó normas fundamentales en materia de higiene y seguridad en el trabajo que han podido prevenir la condición agravada causada por la enfermedad de origen ocupacional diagnosticada, constituyendo lo expuesto evidencia de la presencia de los dos últimos criterios establecidos por la Sala para la determinación de la responsabilidad subjetiva, relativos al factor subjetivo de atribución de responsabilidad y la relación de causalidad; lo cual hace a la entidad de trabajo demandada responsable subjetivamente y, consecuencialmente, procedentes tanto la indemnización por lucro cesante como la derivada de la aplicación del artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo ello así, este órgano jurisdiccional pasa a ajustar a derecho las referidas indemnizaciones, con base a los particulares siguientes:

B.2.1. De la indemnización por concepto de lucro cesante, estimada por el demandante en la cantidad de Bs. 583.789,68.
A los fines de determinar el salario base para el cálculo del lucro cesante, este Tribunal aplica mutatis mutandi el criterio exhibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 1 de abril de 2013, caso PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., que esta sentenciadora comparte, en el que estableció para el cálculo del concepto de daño emergente lo siguiente:

“…si bien en el caso sub examine se tiene certeza del último salario básico recibido, la determinación de los salarios promedios, normal, e incluso, el salario integral, son aleatorios en cuanto a su determinación, ya que, el salario normal estará integrado por los conceptos que regular y permanentemente se generan, y no los que eventualmente genera; por ende, al no establecerlos, mal podría pensarse que durante todos los días de los 15 años estimados por el Juez de Juicio de su vida útil, generaría los mismos conceptos adicionales al salario básico; así como las alícuotas correspondientes a Bono Vacacional y Utilidades, siendo que estos dos (2) conceptos, también pueden variar, v.gr. en el caso de las utilidades, la empresa no necesariamente debe pagar la misma base, puede depender de sus ingresos o producción o incluso presentar pérdidas, y así varía el monto.

De acuerdo con la terminología del Artículo 1.106 del Código Civil, el lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable, siendo que este concepto se refiere a la lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia del hecho ilícito o perjuicio ocasionado por la empresa…”.


En el referido fallo el Tribunal de alzada ratificó el cálculo del Juez de Juicio con base al salario básico del trabajador accidentado, ante la imposibilidad de estimar los demás conceptos que forman parte del llamado “salario integral”, multiplicando el salario devengado mensualmente por los años de vida útil para el trabajo que le restaban al trabajador del caso analizado, siendo esto lo correcto para la determinación del lucro cesante y no los años de expectativa de vida, como lo pretende el demandante de autos en su libelo, habida cuenta que el lucro cesante constituye precisamente las ganancias que dejará de percibir el demandante por la responsabilidad subjetiva que tiene la demandada en su condición patológica, al haber quedado discapacitado para su trabajo habitual; de manera que se trata de una indemnización que guarda relación directa con la vida útil y no con las expectativas de vida normales que pueden incluir años de vida de inactividad laboral. En tal sentido, tomando en cuenta que los años de vida útil para el trabajo en el hombre están establecidos en 60 años en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social, corresponden por esta indemnización, desde el momento en que se certificó la discapacidad parcial y permanente del actor el 1° de febrero de 2013 hasta el 7 de junio de 2021 que cumple los sesenta (60) años de edad, es decir, la cantidad total de 8 años, 4 meses y 6 días, los cuales equivalen a la cantidad de tres mil cuarenta y seis (3046) días, que multiplicados por el último salario diario básico del demandante de Bs. 70,85, arroja como resultado la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 215.809,10), que la demandada deberá pagar al demandante de autos por concepto de lucro cesante derivado de su responsabilidad subjetiva en la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se decide.

B.2.2. De la indemnización por concepto de la aplicación del artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, demandada por el actor y estimada en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 179.964,00.

Siguiendo el orden expuesto, a los fines de determinar la indemnización que por aplicación del artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, corresponde al demandante de autos por la responsabilidad subjetiva del patrono, ya declarada por este órgano jurisdiccional en los términos expuestos, se observa que el texto de dicha disposición es del tenor siguiente:

“Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
…OMISSIS…
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.

Así las cosas, probada como ha sido la violación de las obligaciones relacionadas con los exámenes periódicos y la correcta notificación de los riesgos, la sanción prevista debe ser acorde al grado de discapacidad determinada por este órgano jurisdiccional. En el orden indicado, tomando en consideración que el grado de discapacidad diagnosticado por el INPSASEL en la evaluación complementaria realizada al demandante de autos es de 36%, criterio éste que sirve de indicio para ilustrar al Tribunal, conforme a parámetros técnicos, tal grado de discapacidad; ello a falta de pronunciamiento oportuno al respecto por parte de dicho organismo en la certificación de la discapacidad respectiva, pese a constituir una facultad expresa prevista en el artículo 18, numeral 17° de la LOPCYMAT, sin que le esté dado a esta instancia judicial omitir decisión sobre este particular debido a la ausencia de dicho dato oportuno. En consecuencia, encuentra este órgano jurisdiccional justo establecer una indemnización que esté por encima de la media y no en el límite máximo, debido a que tal límite máximo correspondería a una discapacidad cercana al 67%, que no es el caso. En fuerza de ello, se fija la indemnización prevista en el referido numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT en el equivalente a 3 años de salario, contado por días continuos.

En el orden indicado, para la determinación de dicha indemnización este Tribunal comparte nuevamente el criterio exhibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 1 de abril de 2013, caso: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en el cual se estableció la misma con base al salario integral. En efecto, el legislador sustantivo laboral definió, en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como “salario” -sin adjetivos calificativos- toda remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios e incluye comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras y trabajo nocturno, alimentación y vivienda; ergo lo que el legislador sustantivo laboral entiende como “salario” es la noción comúnmente conocida como salario integral, mientras que cuando el legislador sustantivo se refiere a una definición distinta de salario, le agrega el adjetivo calificativo correspondiente como en los casos de “salario mínimo” o “salario normal”

De lo anterior concluye quien decide que, al haber el demandante de autos estimado en su escrito libelar que su salario integral diario era de Bs. 249,07 y habiendo quedado confesa la demandada respecto del mismo al no haberlo negado y rechazado, ni haber probado la existencia de un salario integral distinto, será dicho salario el que servirá de base para el cálculo de la indemnización por daño emergente a que se contrae el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que tal indemnización, en los casos de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, superior al 25% como ocurre en el caso de marras, será la correspondiente al salario de entre dos (2) a cinco (5) años, considerando este órgano jurisdiccional justo que, en el caso de autos, tomando en consideración el criterio que ha ilustrado a esta sentenciadora contenido en la evaluación médica complementaria que el grado de discapacidad del demandante es de aproximadamente un 36%; razón por la cual se condena a la demandada al pago del salario integral correspondiente a tres (3) años, calculado tomando como base el salario diario de Bs. 249,07, así: Bs. 249,07 multiplicado por 30 días multiplicado por 36 meses, lo cual arroja como resultado la cantidad total a indemnizar por este concepto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 268.995,60) que la demandada quedará condenada a pagar al actor, en los términos expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


C) DE LA PRETENSIÓN RELATIVA A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO MORAL.

Siguiendo el orden expuesto, en materia de enfermedades ocupacionales, existe la responsabilidad objetiva del empleador quien debe responder indemnizando al trabajador, independientemente de la culpa, en virtud del daño causado como consecuencia del servicio prestado. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en forma pacífica y reiterada desde el fallo de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón, S.A., en el que se dejaron sentados unos criterios para la determinación del daño moral el cual procede, verificado como fuere el infortunio laboral, independientemente de la culpa o dolo del patrono; criterios éstos que esta sentenciadora comparte y que se reproducen a continuación con la finalidad de proceder a su aplicación para la determinación del daño moral que debe la demandada al demandante de autos por la enfermedad ocupacional que lo afecta y de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

En aplicación de los referidos criterios para la determinación del daño moral, observa este órgano jurisdiccional que la importancia del daño es relevante, habida cuenta que se trata de un padecimiento físico de carácter permanente que ha discapacitado al demandante para su trabajo habitual, para el que se encontraba preparado lo cual necesariamente ha de incidir en el aspecto psíquico, produciéndole sufrimientos morales pues su condición es permanente, sin que pueda ser revertida. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, ha determinado este órgano jurisdiccional en las motivaciones del presente fallo que en el caso sub iudice se verifica la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo por culpa, excediendo así la simple responsabilidad objetiva que constituye la regla general. Con respecto a la conducta de la víctima, no se evidenció en las actas procesales que el demandante haya incurrido en acto inseguro alguno, sin embargo, se observa que en la certificación de la discapacidad se deja constancia de la presencia de dolor en la región lumbar desde el año 2008, habiendo esperado hasta el año 2009 para ser atendido por el médico ocupacional; coligiéndose de ello que el demandante pudo ser más diligente en la atención de los síntomas que estaba presentando. Sobre el grado de educación y cultura del reclamante se observa que, aunque no se acreditó en las actas el mismo, se trata de un obrero en cuya actividad requería mayor despliegue de fuerza física que intelectual. En cuanto a la posición social y económica del reclamante, al tratarse de un obrero de la construcción se observa que, mientras estuvo activo en la entidad de trabajo, devengaba un salario acorde con dicha posición; mientras que la capacidad económica de la accionada no fue acreditada, empero se trata de una empresa de la construcción ampliamente conocida en el estado Trujillo, cursando en las actas procesales, en las pruebas de la parte demandada, el Manual Descriptor de Cargos del demandante donde consta la existencia de un departamento de ingeniería, así como nóminas de asistencia a charlas y de entregas de equipos donde se reflejan en algunos que rondan los treinta (30) trabajadores; pudiendo tales hechos arrojar luces a quien decide de que se trata de una empresa con capacidad económica media. En cuanto a los posibles atenuantes, observa este órgano jurisdiccional la tardanza del demandante en atender su patología e informar la misma al patrono, lo que no desmerita la responsabilidad subjetiva de éste último por el incumplimiento ampliamente analizado en el presente fallo de normas y obligaciones en materia de higiene y seguridad laborales que pudieron prevenir que la condición se agravara. Con respecto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y referencias pecuniarias, considera quien decide que en el presente caso es justo tasar tal retribución por daño moral, tomando en consideración los parámetros anteriormente analizados, y conciente de que ninguna indemnización puede tasar el sufrimiento moral del demandante, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) estimada en el escrito libelar. Así se decide.

En fuerza de todas las consideraciones expuestas, concluye este órgano jurisdiccional que al demandante de autos le corresponde la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 684.804,70), por concepto de responsabilidad subjetiva derivada de la aplicación del artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lucro cesante y daño moral, éste último derivado de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.

Finalmente, y consecuente con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: MALDIFASSI & CIA C.A., se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial, sólo sobre la cantidad total condenada por concepto de responsabilidad subjetiva de Bs. 484.804,70, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2) el perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización condenada, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; y 3) el lapso a considerar para su ponderación será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Igualmente procederá la indexación de ambas cantidades condenadas, vale decir, de la cantidad total de Bs. 684.804,70 -que incluye la indemnización por el daño moral- en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, desde la fecha del decreto de ejecución de la misma hasta el pago definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo establecido en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal comparte, No. 868 de fecha 18 de mayo de 2006 y de fecha 14 de febrero de 2007, ésta última del caso FRANKLIN ANTONIO DUQUE PONCE contra CONSORCIO COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA C.A.. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL incoada por el ciudadano JAIDI EUTORGIO PÉREZ contra la entidad de trabajo EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, C.A. (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano JAIDI EUTORGIO PÉREZ contra la entidad de trabajo EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, C.A. (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 684.804,70), por concepto de responsabilidad subjetiva y daño moral. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de la indexación judicial en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse producido vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE


LA SECRETARIA ACC.,

LORENY LINARES

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA ACC.,

LORENY LINARES