REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2015-000009.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), inscrita originalmente en el Libro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 12, tomo 1, en fecha 16 de enero de 1974; cuyos actuales estatutos sociales fueron asentados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2.014, bajo el Nº 7, tomo 67-A; domiciliada en la carretera Panamericana, kilómetro 537 vía Agua Viva, Sabana Grande de Monay del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.495.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: JOSE ADOLFO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.539.
MOTIVO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2014-0082, de fecha 29 de agosto de 2014.

1. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 10 de abril de 2015, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girarot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo distribuido al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual le da entrada en fecha 22 de Junio de 2015, declarándose incompetente en fecha 25 de junio de 2015 y declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Es así como en fecha 3 de Julio de 2015 se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por el Abogado DOUGLAS ACOSTA, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2014-0082, de fecha 29 de agosto de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00239, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.539.

Una vez distribuida la causa a este órgano jurisdiccional, se dictó auto de entrada en fecha 6 de julio de 2015 y se dictó auto de abocamiento en la misma fecha, ordenándose su notificación a la parte demandante, única interviniente en el presente juicio hasta ese momento. Es así como, en fecha 20 de julio de 2015, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado; ordenándose igualmente en ese mismo auto, al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2013-01-00239.

Así las cosas, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 7 de abril de 2016. A dicho acto compareció la parte demandante, mediante su apoderado judicial Abogado DOUGLAS ACOSTA, quien consignó escrito de promoción de pruebas en 2 folios, con sus anexos constituidos por copia certificada del expediente administrativo en 125 folios. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, así como de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como para la presentación del escrito de informes; sin que manifestara su deseo de presentarlo en forma oral. Es así como, en fecha 14 de abril de 2016, la parte demandante de autos presentó su escrito de informes –siendo la única de los intervinientes en hacerlo- y este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por auto de esa misma fecha.

En el orden indicado, estando este órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 066-2014-0082, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 26 de noviembre de 2013, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano José Adolfo Rodríguez, quien se desempeña como chofer recolector en la empresa que representa y por lo que devenga un salario mixto de Bs. 116,94 diarios la parte fija y 0.341 bolívares de bono por kilometraje la parte variable, con fecha de ingreso el 1 de abril de 2005.
2) Que el día 4 de noviembre de 2013, en horas de la mañana, se dirigió a la ruta que le corresponde atender en cuyo trayecto se encuentra la Hacienda San Antonio, ubicada en la vía de San Félix Quisiro estado Falcón, a efectuar la recolección de leche pura para transportarla a la sede de Flor de Aragua. Es el caso que el trabajador, estando en la mencionada finca y habiendo culminado la recolección de la leche, cuando procedía a retirarse de la misma para seguir cumpliendo con la visita de las restantes haciendas de producción de leche, se percató que la puerta de la hacienda tenía un candado lo que le impedía retirarse de la misma. Que ante tal situación, se dispuso a realizar las diligencias con el cavero para que le abrieran la puerta de la hacienda y éste último le manifestó que el dueño de la hacienda le había mandado a decir que tenía que esperar. Seguidamente el ciudadano José Adolfo Rodríguez, notificó a la empresa sobre la situación, por lo cual el supervisor de turno Jimmy Zambrano le manifestó que debía esperar, que se dirigía hacia el sitio el perito agropecuario de la zona (Miguel Núñez) para resolver la situación, por lo que esperó 2,5 horas para que le abrieran la puerta y como no la abrieron decidió ausentarse de la mencionada hacienda retornando a la sede de la empresa y dejando en dicho lugar el camión asignado para realizar sus labores, así como la leche recolectada. Manifiesta que dicho retiro ocurrió aproximadamente a las 11:30 a.m.
3) Que ante el abandono del camión y de la leche recolectada, así como la negativa del trabajador de esperar a que la persona autorizada (Perito Agropecuario de la zona) fuera a la Hacienda San Antonio a solventar la situación para que pudiera salir de allí y continuar con su faena, su representada tuvo que habilitar otro trabajador (chofer recolector) el ciudadano José Gregorio Ruza Aguaje, a los fines de que se dirigiera a la finca a buscar el camión y la leche recolectada.
4) Que dentro de las actividades laborales que tiene que cumplir el trabajador José Rodríguez para con la empresa, tiene la obligación, no sólo de conducir y resguardar en buenas condiciones el vehículo asignado para cumplir con sus labores, sino también recolectar en las rutas asignadas la leche correspondiente, constatando la correcta medición de la materia prima en la guía de recepción, velando además por la seguridad y resguardo de la leche recolectada hasta tanto se produzca la respectiva entrega en la receptoría de la Planta.
5) Que por cuanto el trabajador dejó injustificadamente en la finca el camión y la leche recolectada, aunado a la negativa de cumplir con las tareas laborales a que había sido destinado, incurrió en abandono de trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por lo cual está recibiendo una remuneración, al desconocer los deberes atinentes a su faena laboral, lo que se traduce en un incumpliendo de la obligación contractual de la prestación de servicios; subsumiendo la conducta denunciada en las causales establecidas para la calificación de faltas, previstas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.
6) Que en el acto de contestación del procedimiento administrativo el trabajador se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo los alegatos señalados por su representación. Que la empresa promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la contraparte, las cuales fueron admitidas por ese despacho; mientras que el trabajador promovió una testimonial, la cual fue admitida por esa Inspectoría del Trabajo. Que el Inspector del Trabajo, al momento de emitir la decisión correspondiente, señaló que la carga de la prueba le correspondía a la parte patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que de las pruebas aportadas el Inspector del Trabajo valoró el Descriptor de Cargos de las funciones del ciudadano José Adolfo Rodríguez Rodríguez, no así los testigos aportados por la empresa.
7) Por lo anteriormente expuesto, procede a denunciar los vicios que a su juicio afectan a la providencia administrativa, a saber: 7.1. Vicio de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo de Trujillo al momento de dictar la decisión en la providencia recurrida, apreció erróneamente los hechos alegados y las pruebas promovidas por dicha representación, específicamente las testimoniales evacuadas puesto que, cuando valoró la prueba testimonial de los ciudadanos Jimmy Alexander Zambrano Gutiérrez, José Gregorio Ruza Azuaje y Miguel Ángel Núñez Oliveros, señaló que no eran idóneos y además insuficientes porque no concuerdan con otras pruebas, con el añadido que tales deposiciones eran contradictorias. Sobre este particular manifiesta que las testimoniales evacuadas no evidenciaron contradicción alguna afirmando que contrariamente fueron contestes entre sí, además que se concatenaron las alegaciones formuladas por el mismo trabajador accionado en su escrito de promoción de pruebas, en el cual admitió precisamente los hechos alegados por dicha representación. En este sentido manifiesta que es inversamente a lo apreciado por el Inspector del Trabajo, las testimoniales de los ciudadanos JIMMY ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ OLIVEROS, las cuales considera que no fueron contradictorias, ya que el testigo MIGUEL NÚÑEZ jamás indicó que el haya sido el único que notificó a la empresa sobre el percance ocurrido en la Hacienda San Antonio, siendo ésa una valoración errónea del Inspector dada al acta de declaración del testigo. Si bien es cierto que el trabajador José Rodríguez dio la correspondiente información sobre la contingencia acontecida, no es menos cierto que también Miguel Núñez informó sobre la misma situación a la empresa ya que esos son deberes implícitos en sus funciones, por lo cual tales declaraciones no se excluyen entre sí. Es por lo que manifiesta que la providencia administrativa, incurre en un error de juzgamiento en la apreciación de los alegatos y las testimoniales aportada por su representada al haber establecido que el trabajador no incurrió en las causales de despido denunciadas. 7.2. Vicio de violación del principio de globalidad de la decisión, afirmando que la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciamiento sobre las afirmaciones formuladas por el trabajador José Rodríguez, en su escrito de promoción de pruebas, en el cual admitió precisamente los hechos alegados por su representación y que tales afirmaciones deben ser concatenadas con las testimoniales evacuadas por su representación conjuntamente con la documental promovida, lo cual trae como asidero la procedencia de la solicitud de calificación de faltas intentada, aspecto que no fue valorado, analizado y verificado por la Administración en aras de que se generara una respuesta adecuada en cumplimiento del principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa.

Durante su intervención en la audiencia de juicio la parte demandante, a través de dicha representación judicial y como única compareciente, ratificó su denuncia contenida en el escrito libelar, delatando a la providencia administrativa cuya nulidad demanda como incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, señalando la tergiversación en la misma de los alegatos y pruebas promovidas por esa representación, al concluir que los testigos eran contradictorios entre sí y que no le generaba elementos de convicción sobre la existencia de las faltas invocadas relativas al abandono de trabajo e incumplimiento de los deberes que impone la relación laboral; considerando que si los testigos y la documental promovidos hubiesen sido correctamente apreciados el resultado de la decisión administrativa hubiese sido otro. Del mismo modo, denunció la violación del principio de globalidad administrativa al no emitir pronunciamiento sobre todas las afirmaciones y alegaciones hechas durante el procedimiento, que concatenadas con las pruebas, debían tener como conclusión la declaratoria con lugar de la calificación de falta, por lo que solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad de la providencia administrativa y se emita la autorización para despedir al trabajador JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ.

2. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime en su artículo 25.3 dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2014-0082, de fecha 29 de agosto de 2014, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00239, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), en contra del ciudadano JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.539; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“… La representación patronal accionada a los efectos de probar las faltas acreditadas al trabajador aportó como medios de pruebas el Descriptor de Cargo correspondiente a las funciones del ciudadano JOSE ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, marcada “A”, en las cuales como antes se expresó se detallan las funciones propias del cargo que desempeña dicho ciudadano en la entidad de trabajo. Así mismo, aportó las declaraciones de los ciudadanos JIMMY ALEXANDER ZAMBRANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº 14.707.473, JOSE GREGORIO RUZA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº 8.224.658 y MIGUEL ANGEL NUÑEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad (sic) Nº 17.912.655, los cuales, a criterio de quien aquí decide, no resultan suficientes e idóneos para demostrar la ocurrencia de tales hechos y consecuencialmente las faltas en las que según la representación patronal incurrió el trabajador (FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO y ABANDONO DE TRABAJO), por cuanto, la prueba de testigos por sí sola, aún en nuestro sistema de valoración conforme a la sana critica, debe ir acompañada de otros medios de prueba que generen convicción en quien tiene la competencia de emitir el pronunciamiento (en el presente caso los llamados de atención que por escrito se hicieron al trabajador en virtud de las faltas cometidas, entre otros). Dicho criterio es sostenido por la doctrina patria, y por la doctrina foránea así, el autor Dr. Rodrigo Rivera Morales señala que para su valoración “el testimonio deberá ser contrastado con el resto de las pruebas válida y eficazmente presentes en el acervo probatorio”…. A lo antes expuesto, se suman las contradicciones en las que incurrieron dichos testigos, ya que en la declaración del ciudadano JIMMY ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ, el mismo manifestó que (sic) ‘que el día 04 de noviembre de 2013, entre 10 y 11 de la mañana recibió una llamada del ciudadano JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ, ya identificado, quien le notificó sobre el percance en la Hacienda San Antonio y que este (sic) iba a dejar el camión sólo allí’, manifestando con esto que fue el mismo trabajador quien informó sobre lo ocurrido, mientras que al rendir su testimonio el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ OLIVEROS, ya identificado, declaró que (sic) ‘que el día 04 de noviembre de 2013, en horas de la mañana, tuvo comunicación con el propietario de la Hacienda San Antonio, en su finca, donde habían dejado un camión cargado de leche, que él de inmediato le comunicó a la empresa y que ellos le comunicaron que enviarían otro camión a esa hacienda’, expresando éste que fue él y no el trabajador, como lo expresó el anterior testigo, quien le informó a la empresa sobre la ocurrencia de los eventos objeto del presente procedimiento, por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE”. (Subrayado agregado por el Tribunal).


Para demostrar los vicios denunciados, en la audiencia de juicio la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y anexos en ciento veinticinco (125) folios. Las referidas actas que conforman el expediente administrativo merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos administrativos que fueron correctamente incorporados al presente asunto judicial al ser consignados en copia certificada, además de que en las mismas cursa el acto administrativo cuya nulidad se demanda y las actuaciones administrativas llevadas a cabo durante el procedimiento de calificación de falta que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuestionada; lo que da cuenta de la pertinencia de las referidas pruebas.

Con respecto al primer vicio delatado en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, relativo al falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Así las cosas, la denuncia de tal vicio la fundamenta la demandante de autos en que el Inspector del Trabajo de Trujillo, al momento de dictar la decisión en la providencia recurrida, apreció incorrecta y erróneamente los hechos alegados y las pruebas promovidas por dicha representación, específicamente las testimoniales evacuadas puesto que, cuando valoró la prueba testimonial de los ciudadanos Jimmy Alexander Zambrano Gutiérrez, José Gregorio Ruza Azuaje y Miguel Ángel Núñez Oliveros, señaló que no eran idóneos y además insuficientes porque no concuerdan con otras pruebas, con el añadido que tales deposiciones eran contradictorias. Sobre éste particular manifiesta que las testimoniales evacuadas no evidenciaron contradicción alguna, afirmando contrariamente que fueron contestes entre sí, además que se concatenaron las alegaciones formuladas por el mismo trabajador accionado en su escrito de promoción de pruebas, en el cual admitió precisamente los hechos alegados por dicha representación. En este sentido manifiesta que es inversamente a lo apreciado por el Inspector del Trabajo, las testimoniales de los ciudadanos JIMMY ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ OLIVEROS, las cuales considera que no fueron contradictorias, ya que el testigo MIGUEL NÚÑEZ jamás indicó que él haya sido el único que notificó a la empresa sobre el percance ocurrido en la Hacienda San Antonio, ya que esa fue una valoración errónea del Inspector dada al acta de declaración del testigo. Si bien es cierto que el trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ dio la correspondiente información sobre la contingencia acontecida, no es menos cierto que también MIGUEL NÚÑEZ informó sobre la misma situación a la empresa ya que esos son deberes implícitos en sus funciones, por lo cual tales declaraciones no se excluyen entre sí.

Para decidir esta sentenciadora observa que, de las actas que conforman el expediente administrativo ut supra valorado, se observa que al folio 83 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas, cursa el acta de la declaración del testigo JIMMY ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ, quien manifestó ser trabajador de la empresa demandante, desempeñando el cargo de Supervisor de Planta, en la que estuvo trabajando el día lunes 4 de noviembre de 2013; que en horas de la mañana recibió una llamada, a eso de las 10 a 11 de la mañana, del trabajador JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ, quien trabaja como chofer recolector, mediante la cual le notificó el percance para salir de la Hacienda San Antonio con el camión que le fue asignado ese día, quien le informó que iba a dejar el camión solo en la hacienda y no iba a esperar a nadie. Declaró que ante tal situación dio instrucciones al trabajador que debía esperar que ya se iba a llamar al productor y al perito de la zona para solucionar el inconveniente, recibiendo como respuesta del trabajador que él no iba a esperar y que ya iba camino a su casa. Que ante tal situación el testigo hizo una llamada telefónica y coordinó con otro conductor recolector, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUZA, para dirigirse a esa zona y culminar el trabajo que el trabajador JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ había abandonado.

Por su parte el testigo JOSÉ GREGORIO RUZA AZUAJE, en su declaración cursante al folio 84 del cuaderno de recaudos de pruebas, manifestó que labora para la empresa demandante, confirmando ocupar el cargo de chofer recolector y agregando que el día 4 de noviembre de 2013 no se encontraba laborando pero fue llamado por el Supervisor para ir a recoger un camión de la empresa que se encontraba en la Hacienda San Antonio y terminar de recoger la leche de otras fincas; siendo acompañado por el perito del servicio agropecuario, ciudadano MIGUEL NÚÑEZ, siendo informado por el Supervisor que el camión lo había dejado el señor JOSÉ RODRÍGUEZ, siendo ésta la única parte de la declaración donde el testigo es referencial pues todos los demás hechos por él declarados los vivenció en forma directa y, lejos de contradecirse con los hechos declarados por el testigo JIMMY ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ, se complementan en virtud de que ambos dan cuenta de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUZA AZUAJE, en su condición de chofer recolector, tuvo que acudir el día 4 de noviembre de 2013 a retirar de la Hacienda San Antonio un camión de la empresa demandante de autos y terminar de recoger la leche de otras fincas; aunado al hecho de que el abandono del camión en la misma constituye un hecho reconocido por el trabajador JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ en su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, cursante al folio 76 del cuaderno de recaudos de pruebas.

En el mismo sentido, el testigo MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ OLIVEROS, en su declaración cursante al folio 85 del mismo cuaderno de recaudos de pruebas, manifestó que fue trabajador de la empresa, ocupando el cargo de perito agropecuario, que el día 4 de noviembre de 2013 le fue informado por el propietario de la Hacienda San Antonio que en la misma habían dejado un camión de la empresa cargado de leche, por lo que él se comunicó inmediatamente con la empresa y le informaron que enviarían otro camión hacia esa hacienda; agregando que el camión cargado de leche fue retirado por el chofer Goyo Ruza, donde siguieron el recorrido de recolección de las unidades faltantes; sin que, contrario a lo apreciado por el Inspector del Trabajo, dicho testigo haya manifestado en ningún momento que él fue el único que participó tal hecho a la empresa o haya negado que el trabajador JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ también lo haya participado; máxime cuando éste último reconoce en su escrito de promoción de pruebas –folio 76 ut supra- haber llamado al Supervisor, coincidiendo en este aspecto con el testigo JIMMY ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ.

En efecto, del contenido de las tres (3) declaraciones descritas anteriormente se observa que, lejos de contradecirse entre sí, las mismas resultan contestes, siendo el caso de las dos (2) primeras las cuales a su vez se complementan con la tercera -sin contradecirse- en cuanto a los siguientes hechos: Las dos (2) primeras resultan contestes entre sí y con las afirmaciones hechas por el propio accionado, ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, en su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, en que el día 4 de noviembre de 2013 dejó un camión cargado de leche de la empresa demandante de autos en la Hacienda San Antonio, el cual había sido conducido por el chofer recolector JOSÉ RODRÍGUEZ, quien ante el hecho de que el portón de la hacienda se encontraba cerrado, se comunicó con el Supervisor –que era el testigo JIMMY ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ- quien le giró instrucciones para que esperara y no lo hizo, dejando dicho chofer recolector el camión en la referida hacienda y retirándose del lugar. En tal sentido, constituyen hechos reconocidos por el trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ, en el referido escrito de promoción de pruebas del expediente administrativo cursante al folio 76 del cuaderno de recaudos de pruebas, al referirse a los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2013, que cuando “…se percató de que el portón de la Hacienda San Antonio donde había recolectado la leche que debía trasladar a la sede de la Empresa Productos Lácteos Flor de Aragua, llamó inmediatamente al Supervisor de Ruta, y éste le informó que debía esperar, y en vista de transcurrió (sic) un lapso prolongado y no había comido ni tomado agua, y se encontraba encerrado decidió salir caminando hasta la carretera y allí un Sr que estaba en la vía le hizo el favor de trasladarlo hasta la compañía”; evidenciándose –se reitera- de tales afirmaciones el reconocimiento que hace el trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ de haber estado en la Hacienda San Antonio el día 4 de noviembre de 2013, de haber recolectado la leche, de que se encontraba encerrado, de haber llamado al Supervisor y recibido instrucciones de éste de ESPERAR, así como de haber decidido, en lugar de ello, salir caminando hasta la carretera, de lo que se desprende que salió sin el camión que contenía la leche recolectada.

Ahora bien, el Inspector del Trabajo en la providencia cuya nulidad se demanda le otorgó valor probatorio al Descriptor de Cargos del ciudadano JOSE ADOLFO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al señalar que del mismo “se detallan las funciones propias del cargo que desempeña dicho ciudadano en la entidad de trabajo”; aunado al hecho de que se encontraba firmado por el trabajador, valorándolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, dicho descriptor, cursante a los folios 80 y 81 del cuaderno de recaudos de pruebas y suscrito por el prenombrado trabajador, da cuenta de todas las obligaciones que le impone la relación laboral, destacando en sus particulares 11 y 12, las de “Velar por la seguridad del producto transportado” y “Seguir las indicaciones de rutas y vías de tránsito indicadas por el supervisor…”; desprendiéndose del contenido de las declaraciones de los dos primeros testigos y de la propia afirmación del trabajador contenida en su escrito de promoción de pruebas que tales obligaciones que le impone la relación laboral, las cuales fueron pactadas por las partes y no son contrarias a derecho, no fueron cumplidas por dicho trabajador el día 4 de noviembre de 2013, habida cuenta que no veló por la seguridad del producto cargado en el camión, el cual además es un producto perecedero, aunado al hecho de contravenir la orden expresa, que él reconoce haber recibido del Supervisor de ESPERAR y no lo hizo.

Siendo ello así, se observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus numerales 1° y 2°, establece las causales de abandono de trabajo, que a su vez se reputan como causales de despido justificado y que se refieren a la intempestiva salida del trabajador del sitio de trabajo, siendo que en el caso sub iudice entre los sitios de trabajo de los chóferes recolectores de la entidad de trabajo demandante se encuentran los “centros de acopio de los productores” según la responsabilidad No. 1 del descriptor del cargo, pues en tales centros es que el chofer recolector debe ir a cargar el camión con el producto. En tal sentido, al verificarse que el trabajador accionado en el procedimiento administrativo abandonó el lugar del trabajo, durante las horas laborales sin permiso del patrono o de a quien éste represente; así como la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, puesto que se negó a acatar la expresa orden de ESPERAR, la cual es cónsona con sus funciones de resguardo del producto transportado, en especial tratándose de leche que es un producto perecedero; resulta forzoso concluir que incurrió en las referidas causales de despido justificado para cuya calificación se dio inicio al procedimiento administrativo in comento.

De lo anteriormente expuesto se colige que yerra el Inspector del Trabajo, en el acto administrativo cuya nulidad se demanda, al no valorar las pruebas de los testigos por los motivos señalados, vale decir, por no resultar idóneas y suficientes; máxime cuando no es cierto que éstas se contradigan entre sí, como tampoco es cierto que las mismas no aporten elementos de convicción sobre las causales de despido invocadas; en especial tomando en consideración la naturaleza de los hechos acaecidos el día 4 de noviembre de 2013, los cuales resultan difícil probar por otro medio de prueba que no sea la testimonial, siendo tales pruebas pertinentes y conducentes, máxime cuando los hechos narrados en las declaraciones de los dos primeros testigos se concatenan con el propio reconocimiento de los mismos por parte del trabajador en su escrito de promoción de pruebas y con las responsabilidades que él tenía asignadas en el descriptor de cargos –valorado por el Inspector- que él incumplió al dejar abandonado el camión cargado de leche en la Hacienda San Antonio.

En fuerza de lo expuesto, considera quien decide que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda efectivamente se encuentra infeccionada por el vicio de falso supuesto de hecho, al haber apreciado erróneamente los hechos en forma diferente a como en realidad ocurrieron, lo que la llevó a concluir –también erróneamente- que no se habían acreditado las causales de despido justificado atribuidas al trabajador, cuando lo correcto es que éste efectivamente incurrió en las dos (2) causales denunciadas por la empresa, tanto en el abandono del trabajo como en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, establecidas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual fue debidamente probado en el expediente administrativo. Así se decide.

En otro orden de ideas, el segundo vicio delatado relativo a la violación del principio de globalidad de la decisión, manifestando la demandante de autos que la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciamiento sobre las afirmaciones formuladas por el trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ, en su escrito de promoción de pruebas, en el cual admitió precisamente los hechos alegados por su representación y que tales afirmaciones deben ser concatenadas con las testimoniales evacuadas por su representación conjuntamente con la documental promovida, lo cual trae como asidero la procedencia de la solicitud de calificación de faltas intentada; aspecto que insiste no fue valorado, analizado y verificado por la Administración en aras de que se generara una respuesta adecuada en cumplimiento del principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa.

Para decidir observa este órgano jurisdiccional que, en las motivaciones antes realizadas al analizar el vicio de falso supuesto de hecho, se determinó que efectivamente, tal y como lo denuncia la parte demandante de autos, la afirmación que hace el trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ en su escrito de promoción de pruebas -que además coinciden con parte de la declaración del testigo JIMMY ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ en su carácter de Supervisor- fue ignorada por el Inspector del Trabajo en la decisión impugnada, constituyendo un deber fundamental como autoridad administrativa del trabajo el pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas que hagan las partes durante el procedimiento; ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tiene su símil en sede judicial en los artículos 12, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Tal omisión incide de manera determinante en el dispositivo de la decisión administrativa emitida, pues de haber tomado en consideración tales hechos, hubiese concluido que en el caso de marras la parte demandante probó en sede administrativa la existencia de las causales de despido invocadas y ello fue omitido por el Inspector del Trabajo en su decisión, pese a que el propio trabajador reconoció haber dejado el camión en la hacienda, con lo cual se ignoraron parte de los alegatos, defensas y pruebas desplegados durante el procedimiento, afectando el acto administrativo cuya nulidad se demanda con el segundo vicio denunciado relativo a la violación del principio de globalidad de la decisión. Así se decide.

Así las cosas, al haber determinado este órgano jurisdiccional la presencia de los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y violación al principio de globalidad de la decisión contenida en la providencia administrativa No. 066-2014-00082, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2013-00239; encuentra que la demanda de nulidad de la misma debe prosperar en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que una sentencia que simplemente se limite a declarar la nulidad del acto administrativo que se demanda, sin descender al fondo y determinar las consecuencias jurídicas que tal nulidad implica, máxime habiéndose cumplido en sede administrativa todas las etapas del procedimiento; constituiría una sentencia cuya ejecución no garantizaría que tal tutela judicial se repute como realmente efectiva. De allí que, respecto a la mencionada disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha delineado los criterios sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros en sentencia de fecha 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Esis Urdaneta en revisión, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“… En efecto, pareciera desconocer la referida Sala, que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar…”. (Subrayado agregado por el Tribunal).

Del texto citado se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva supone la eficacia del fallo judicial el cual, en caso de resultar con lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, ésta debe ser satisfecha. En el caso de marras, la parte demandante incluyó en su pretensión no sólo la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada sino además, y para que tal pretensión no quede vacía de contenido, demandó que, como consecuencia de tal declaración y a fin de evitar que se haga nugatorio el derecho invocado, sea autorizada para proceder al despido del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, tercero interesado en el presente proceso.

En sintonía con lo expuesto se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2008, caso: MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS, Vs. CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que este órgano jurisdiccional comparte, se reiteró lo siguiente:

“Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.
Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial…”. (Resaltado agregado por este Tribunal).


Conteste con lo anteriormente expuesto encuentra este órgano jurisdiccional que, al haberse determinado de las actas que componen el expediente administrativo analizado que el trabajador, JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tercero interesado en el presente asunto, efectivamente incurrió en las causales de despido justificado de abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que le atribuyera la parte demandante de autos, PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), en el procedimiento de calificación de falta contenido en el expediente No. 066-2013-00239, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, en el que se produjera la providencia administrativa No. 066-2014-00082, de fecha 29 de agosto de 2014, declarada nula por este Tribunal en el presente fallo; concluye esta instancia judicial que la solicitud de autorización para proceder a su despido formulada debe prosperar. Así se decide.

4. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), contra la providencia administrativa No. 066-2014-00082, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2013-00239. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa No. 066-2014-00082, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2013-00239. TERCERO: SE AUTORIZA a la parte demandante, sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), para proceder al DESPIDO JUSTIFICADO del ciudadano JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.784.539. CUARTO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto No. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinaria, de fecha 3 de diciembre de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 9:10 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. EILEEN VALECILLOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. EILEEN VALECILLOS