REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-O-2016-000006.

QUERELLANTES: ROSA ESMERALDA QUINTERO POLANCO, EDWAR ALEXANDER ROMERO JUÁREZ, JHONATAN JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, JOEL BENITO TORRES RAMÍREZ, MARISELA DEL CARMEN ALBURGUEZ MANZANILLA, EDGAR ALEXANDER SALAS LINARES, ALEJANDRO JOSÉ ALCEDO VILLARREAL, KEMBERLY GERALDINE ALBURGUEZ SALAS, IRINA KATERINA SALAS RAMÍREZ, ANA TERESA MONTILLA MORENO, HARVI JOSÉ MOLINA, YASMÍN COROMOTO SALAS CEGARRA, ANDRY DANIEL ZAPATA, JESÚS GERMÁN HERNÁNDEZ ZAPATA, ELIANA CAROLINA VALECILLOS SALAS, EDGAR DE JESÚS BASTIDAS RAMÍREZ, MORELY COROMOTO NAVA BRICEÑO, MARCOS MONTILLA QUINTERO, JAVIER RAMÓN VARELA CARRIZO, ANA LUISA VALERO DE HERRERA, JOHANA ANDREÍNA RINCÓN BARROETA, YENNY COROMOTO VALECILLOS ARAUJO, PEDRO LUÍS CARRIZO, MARÍA DE LA PAZ BRICEÑO, JOSÉ JAVIER RAMÍREZ RIVERA, YHONATAN ALBERTO CHÁVEZ SUÁREZ, MARINA DEL VALLE GUTIÉRREZ GRATEROL, MARÍA ROSARIO SALAS BRICEÑO, MARÍA LOURDES SANTIAGO RAMÍREZ SANTIAGO y CARMEN VIRGINIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.10.912.265, 23.782.849, 21.062.070, 25.832.832, 13.765.303. 13.997.232, 24.618.907, 20.789.730, 18.097.594, 10.398.418, 20.040.501, 4.322.957, 16.740.685, 15.293.813, 25.733.765, 14.149.031, 9.494.727. 9.313.464, 20.038.357, 9.178.669, 25.832.013, 13.262.085, 16.738.530, 10.401.244, 12.039.040, 20.039.537, 12.047.165, 11.317.902, 9.167.388 y 17.037.269, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: JENNY PIRELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.813.

QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado por el JEFE DE SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES VALERA-TRUJILLO, ciudadano OSWALDO JOSÉ PAREDES RIVAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 7 de julio de 2016, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la presente acción de amparo constitucional a la cual se le da entrada en esa misma fecha en este órgano jurisdiccional, una vez que le fuera asignada para su conocimiento por suerte de distribución del Sistema Juris.

En el orden indicado, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los querellantes ut supra identificados denuncian la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, establecidos en los artículos 87 y 93 de la Carta Magna, al tiempo que señalan como presunta agraviante al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado por el JEFE DE SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES VALERA-TRUJILLO, ciudadano OSWALDO JOSÉ PAREDES RIVAS; constituyendo el objeto de su pretensión de amparo constitucional la restitución de la situación jurídica infringida como lo es su derecho constitucional al trabajo con el cese de la sanción de clausura impuesta por la querellada a la entidad de trabajo CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A., donde los querellantes prestan sus servicios.

Así las cosas, se observa que, en su relación de los hechos que motivan el ejercicio de la presente acción de amparo, señalan los querellantes que en fecha 28 de junio de 2016, estando en sus labores habituales en su sitio de trabajo, se presentaron a la sede de la referida entidad de trabajo los representantes legales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la persona del funcionario actuante JONNATHAN ENRIQUE QUERALES, en su cargo de Técnico Aduanero y Tributario, para imponer la resolución de sanción a la entidad de trabajo CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A., suscrita por el JEFE DE SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES VALERA-TRUJILLO, ciudadano OSWALDO JOSÉ PAREDES RIVAS; a los fines de notificar la sanción pecuniaria y de clausura del establecimiento, ésta última por el lapso de 12,50 días continuos y 2,50 días hábiles, notificándoles en ese mismo instante el cierre intempestivo de la entidad de trabajo.

En tal sentido, denuncian que dicho acto de clausura violenta el derecho constitucional al trabajo y al deber de trabajar por cuanto no se ponderó el derecho de los trabajadores de mantener la entidad de trabajo abierta que permita recibir los ingresos de sesenta (60) familias trujillanas por ser trabajadores directos de esa empresa que permiten su operatividad, considerando que el cierre por más de una quincena de trabajo les ocasiona graves daños en su patrimonio económico, moral y alimenticio, al impedirles laborar normalmente en su sitio de trabajo; al tiempo que denunciaron que están dejando de percibir el pago del salario, bono nocturno, días feriados, días de descanso, días adicional del mes, beneficio de alimentación y bonificaciones.

DE LA COMPETENCIA:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.

En el orden indicado, los querellantes pretenden en su solicitud que se les ampare en su derecho constitucional al trabajo y al salario, con ocasión de la sanción de clausura de la entidad de trabajo CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A., por decisión del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado por el JEFE DE SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES VALERA-TRUJILLO, ciudadano OSWALDO JOSÉ PAREDES RIVAS, sanción ésta ejecutada en fecha 28 de junio de 2016 y que debe cumplirse por un lapso de 12,50 días continuos más 2,50 días hábiles; coligiéndose de lo expuesto que el caso concreto se ubica en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales, de allí que este tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
Para decidir este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub iudice los accionantes en amparo denuncian la violación de su derecho constitucional al trabajo y al salario, señalando como presunto agraviante al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), debido a la sanción de clausura que dicho organismo impusiera a la entidad de trabajo donde prestan sus servicios, CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A., durante un periodo de 12,5 días continuos más 2,5 días hábiles, sanción ésta de clausura impuesta en acto administrativo notificado a dicha empresa el 28 de junio de 2016. Siendo ello así, resulta necesario establecer, en primer lugar, si la acción de amparo incoada se encuentra afectada por alguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las cuales se encuentra la establecida en el numeral segundo, relativa a las amenazas imposibles o irrealizables, en los siguientes términos:

“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo: ….OMISSIS…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado ...”. (Resaltado agregado).

Del texto anteriormente citado se colige que, para que la acción de amparo pueda ser admitida, se hace necesario que la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocada sea posible y realizable por parte del presunto agraviante, no siendo suficiente que sea inmediata.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional que la afectada directamente por la sanción de cierre temporal es la entidad de trabajo CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A., sin que dicho cierre temporal pueda invocarse como causa de incumplimiento de las obligaciones laborales de la misma con sus trabajadores -en especial aquellas de carácter salarial- habida cuenta que tal sanción no se reputa como causal de suspensión de la relación de trabajo, las cuales están previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; puesto que se trata de la aplicación de una sanción de carácter tributario causada por presunto incumplimiento de obligaciones de tal carácter, ergo ni siquiera puede subsumirse, verbigracia, en las situaciones de suspensión de la relación laboral relativas a caso fortuito o fuerza mayor previstas en el literal “i” de la referida disposición, en virtud de que se entiende por caso fortuito, el que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana, o como aquel acontecimiento que normalmente no puede evitarse y por fuerza mayor, aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar; situaciones éstas que no aplican al caso de autos.

Así las cosas, siendo las causales de suspensión de la relación laboral los únicos supuestos bajo los cuales pudiera la entidad de trabajo dejar de cumplir con el pago del salario, no existe motivo alguno para que, bajo el escenario planteado de cierre temporal de la entidad de trabajo durante el periodo señalado, dicha entidad de trabajo deje de honrar los compromisos laborales –en especial los de carácter salarial- con sus trabajadores; siendo en todo caso los legitimados activos y pasivos directos, con relación a tal sanción de clausura, la entidad de trabajo y el ente encargado de la administración tributaria, no así los trabajadores accionantes. Sobre este aspecto el laboralista Fernando Villamil Briceño, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela 1993, al analizar la figura suspensión de la relación laboral establecidas en los artículos 94 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, señaló lo siguiente:

“…Los permisos de maternidad y los conflictos colectivos del trabajo (lo mismo que le periodo vacacional y que los lapsos de cierre de la empresa por sanción por el incumplimiento por parte del empleador de determinadas disposiciones o regulaciones) constituyen en realidad motivos de interrupción del servicio, que no afectan la antigüedad del trabajador y que en varios casos (como ocurre en las vacaciones y con los cierres por sanción) obligan al empleador al pago de los correspondientes salarios…”. (Reslatado agregado).

Del texto transcrito que esta sentenciadora comparte se desprende que en los casos de interrupción sólo del servicio, con ocasión al cierre de la empresa por el presunto incumplimiento de sus obligaciones tributarias, que no es materia a juzgar por este órgano, obligan al empleador al pago de los salarios correspondientes durante el periodo de suspensión de tal servicio; de manera tal que, aunque el patrono no recibe el servicio del trabajador no puede dejar de pagar el salario. En consecuencia, ante la eventual situación de cese en el pago de los salarios y demás beneficios que correspondan a los accionantes como trabajadores de la entidad de trabajo sancionada, CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A., no podría imputarse tal incumplimiento al órgano de administración tributaria sancionador sino al propio patrono que hubiese cesado en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter salarial.

De lo anteriormente expuesto se colige que, al no ser dicho ente de administración tributaria el patrono de los accionantes, mal podría tener cualidad pasiva para ser accionado por la presunta violación o amenaza de violación de los derechos laborales de los mismos, derivado de la imposición de una sanción que no le corresponde a este órgano jurisdiccional revocar; siendo la obligada respecto de tales derechos laborales, y por ende la legitimada pasiva en caso de incumplimiento de los mismos, la entidad de trabajo CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A.

En consecuencia, habiendo evidenciado este órgano jurisdiccional que no es posible jurídicamente que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado por el JEFE DE SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES VALERA-TRUJILLO, ciudadano OSWALDO JOSÉ PAREDES RIVAS, tenga la cualidad de sujeto activo de la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se denuncian como violado, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista en el referido artículo 6, numeral 2° de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que la violación o amenaza contra los derechos constitucionales invocada no es realizable por el imputado. Así se decide.

Aunado a la anterior, de los hechos narrados en el escrito libelar, aprecia esta sentenciadora que los querellantes señalan que la ejecución del acto administrativo de clausura se produjo el día 28 de junio de 2016, habiendo transcurrido desde dicha notificación hasta la fecha de interposición de la presente acción, el 7 de julio de 2016, la cantidad de 9 días continuos y 10 con el día de hoy en que se publica el presente fallo, faltando por transcurrir 2,5 días continuos más 2,5 días hábiles, todos los cuales vencen el próximo miércoles 13 de julio de 2016. Siendo ello así, se observa que en el supuesto negado de que no estuviese la presente acción afectada por la referida y ya determinada en los términos ut supra causal de inadmisibilidad, relativa a la amenaza imposible o irrealizable, de admitirse la presente acción la misma quedaría afectada, para el momento de una eventual celebración de la audiencia constitucional, con causal de inadmisibilidad sobrevenida establecida en el numeral 3° de la misma disposición, relativa a las situaciones irreparables; ello en virtud de que el objeto de la pretensión de amparo es el cese de la sanción de clausura de la entidad de trabajo y para ello primero tendría que pasar el procedimiento de amparo por su admisión, notificación de la accionada y convocatoria de la audiencia constitucional la cual sólo podría celebrarse dentro del lapso de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de las notificaciones que fueran ordenadas; momento éste para el cual –aun imprimiéndole al caso la máxima celeridad posible- ya habría cesado la sanción de clausura cuyo cese se pretende con el ejercicio de la presente acción de amparo, constituyendo una situación que devendría en irreparable en forma sobrevenida. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir la presente acción de amparo constitucional . SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ROSA ESMERALDA QUINTERO POLANCO, EDWAR ALEXANDER ROMERO JUÁREZ, JHONATAN JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, JOEL BENITO TORRES RAMÍREZ, MARISELA DEL CARMEN ALBURGUEZ MANZANILLA, EDGAR ALEXANDER SALAS LINARES, ALEJANDRO JOSÉ ALCEDO VILLARREAL, KEMBERLY GERALDINE ALBURGUEZ SALAS, IRINA KATERINA SALAS RAMÍREZ, ANA TERESA MONTILLA MORENO, HARVI JOSÉ MOLINA, YASMÍN COROMOTO SALAS CEGARRA, ANDRY DANIEL ZAPATA, JESÚS GERMÁN HERNÁNDEZ ZAPATA, ELIANA CAROLINA VALECILLOS SALAS, EDGAR DE JESÚS BASTIDAS RAMÍREZ, MORELY COROMOTO NAVA BRICEÑO, MARCOS MONTILLA QUINTERO, JAVIER RAMÓN VARELA CARRIZO, ANA LUISA VALERO DE HERRERA, JOHANA ANDREÍNA RINCÓN BARROETA, YENNY COROMOTO VALECILLOS ARAUJO, PEDRO LUÍS CARRIZO, MARÍA DE LA PAZ BRICEÑO, JOSÉ JAVIER RAMÍREZ RIVERA, YHONATAN ALBERTO CHÁVEZ SUÁREZ, MARINA DEL VALLE GUTIÉRREZ GRATEROL, MARÍA ROSARIO SALAS BRICEÑO, MARÍA LOURDES SANTIAGO RAMÍREZ SANTIAGO y CARMEN VIRGINIA MONTILLA; contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado por el JEFE DE SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES VALERA-TRUJILLO, ciudadano OSWALDO JOSÉ PAREDES RIVAS. TERCERO: A los fines previstos el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara que la presente acción no fue temeraria.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo la 12:45 a.m.

La Jueza,

Abg. Thania Ocque
La Secretaria,

Abg. Sandra Briceño

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria,

Abg. Sandra Briceño