REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TH12-X-2015-000003
ASUNTO: TP11-N-2015-000012
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 198.656.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
TERCEROS INTERESADOS: LUÍS RAMÓN CORDERO, ROBERTO ANTONIO CÁNZALEZ COLMENARES, ALFONSO JOSÉ BARRIENTOS, ARTURO DAVID COLMENARES CRESPO, JUAN LUÍS ROJAS MEJÍAS, JOSÉ GREGORIO TORREALBA PEÑA, LEISER EDUARDO CORDERO, LUÍS RAMÓN ABREU, CARLOS ALFONSO LOMELLI BARRIENTOS, MARELVIS DEL VALLE URBINA, ROSANGELA PIMENTEL, YOHAN ANTONIO INFANTE, ALEXANDER JOSÉ BARRIENTOS, AMERICO JOSÉ LUQUE RUIZ, JOEL DAVID VASQUEZ GODOY y GUILLERMO ANTONIO BRAVO ROJAS, TITULARES DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-16.014.164, 17.597.189, 16.275.940, 14.982.558, 5.777.951, 17.864.048, 18.376.407, 12.044.087, 11.617.583, 13.378.364, 18.035.822, 16.652.774, 13.376.584, 12.498.367, 15.709.080 y 13.378.91, RESPECTIVAMENTE, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C.A. (SERRMAVCA), REPRESENTADA LEGALMENTE POR LOS CIUDADANOS RANGEL JOSÉ PEÑA VENEGAS Y/O JOSÉ GILBERTO PEÑA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 11.130.803 Y 1.921.908, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

En fecha catorce de agosto de dos mil quince (14/08/2015), este Tribunal admite a los fines de la sustanciación el asunto identificado con el número TP11-N-2015-000012, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S, debidamente subsanado en fecha 11 de agosto de 2015, por medio de su apoderado judicial Abogado PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.752; contra la Providencia Administrativa Nº 066-2015-0002, de fecha 30 de abril de 2015, expediente Nº 066-2014-04-00001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado; la cual fuera recibida en este despacho judicial en fecha 21/07/2.015; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante. En fecha 28/06/2.016, se recibieron en este Tribunal las copias ordenadas en el auto de admisión de la demanda para sustanciar el cuaderno de medidas, las cuales fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Revisadas las actas procesales y estando dentro del lapso oportuno para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vista la solicitud de DE AMPARO CAUTELAR, contenida en la demanda de nulidad interpuesta incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S, debidamente subsanado en fecha 11 de agosto de 2015, por medio de su apoderado judicial Abogado PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.752; contra la Providencia Administrativa Nº 066-2015-0002, de fecha 30 de abril de 2015, expediente Nº 066-2014-04-00001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado, requiere que el Tribunal la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya señalado en la referida providencia administrativa; este Juzgador, observa que el amparo cautelar fue fundamentado por la parte demandante de autos “ (…) que se presumen violaciones constitucionales del derecho a la libertad económica, de propiedad, de asociación, a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica (..) donde se evidencia vicios de falso supuesto del acto, de derecho y su imposible e ilegal ejecución, al ser declarada la supuesta tercerización. (…), el acto aquí recurrido violó el derecho a la




defensa y al debido proceso de nuestra representada, garantizado en el artículo 49 de la CRBV. (…).

Con respecto al amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expone un criterio que este Tribunal comparte acerca de sus requisitos de procedencia, cuyo texto se resume a continuación:

”1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como nota particular, que la posición jurídica del querellante se base en la violación o amenaza de violación de un derecho o una garantía constitucional. En tal sentido, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105, en el escenario de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, la tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características.

2. La existencia de un periculum in damni, también de carácter constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

En tal sentido, cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) empero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que, de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Así las cosas, debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. De modo que, mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, aunque el demandante solicita el amparo cautelar


de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando la parte demandante de autos “ (…) que se presumen violaciones constitucionales del derecho a la libertad economica, de propiedad, de asociación, a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica (..) donde se evidencia vicios de falso supuesto del acto, de derecho y su imposible e ilegal ejecución, al ser declarada la supuesta tercerización. (…), el acto aquí recurrido violó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, garantizado en el artículo 49 de la CRBV. (…)”, sin especificar lograr demostrar el derecho constitucional laboral alegado como violado en su solicitud de amparo cautelar, ; habiendo sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que en estos casos debe denunciarse y probarse, al menos preliminarmente, la violación directa al texto constitucional. Es por lo que este Juzgador visualiza que en dicha solicitud no determina en forma clara, ese fumus bonis iuris de carácter constitucional que debe contener su solicitud, lo que lleva a este Tribunal a desestimar la solicitud de amparo cautelar, por no estar basada en la violación o amenaza de violación directa de un derecho o garantía constitucional. Así se decide.

En atención a la sentencia in comento, este Tribunal considera la necesidad de que el querellante de la en la presente acción de amparo cautelar, encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar (SUSPENSIÓN DE EFECTOS) en los Tribunales contencioso procederá una vez sea demostrado los requisitos ya referidos, es decir, que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente; de la misma manera es necesario destacar que de las pruebas aportadas en la causa principal (expediente administrativo), no se pudo evidenciar prima facie y bajo la premisa de una presunción verosímil, que el órgano administrativo haya generado una situación en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, ni que existiera los vicios, como lo relatara la parte recurrente para obtener la protección cautelar solicitada; razón por la cual este Juzgador, una vez verificado que en el presente caso, no se ha cumplido con los requisitos de Ley, es decir, la comprobación de la presunción de buen derecho alegada ni el periculum in mora, requisitos estos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR: la solicitud de amparo constitucional a los fines de suspender los efectos en contra de Providencia Administrativa Nº 066-2015-0002, de fecha 30 de abril de 2015, expediente Nº 066-2014-04-00001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en esta misma ciudad; solicitada por la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S, por medio de su apoderado judicial Abogado PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.75. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la solicitud de amparo constitucional a los fines de suspender los efectos en contra de Providencia Administrativa Nº 066-2015-0002, de fecha 30 de abril de 2015, expediente Nº 066-2014-04-00001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en esta misma ciudad; solicitada por la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S, por medio de su apoderado judicial Abogado PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.752. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación ordenada, líbrense el oficio correspondiente. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a l primer (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 12:56 .m.
El Juez


Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La secretaria


Abg. Sandra Briceño



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


La secretaria

Abg. Sandra Briceño