REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2016-000021
PARTE ACCIONANTE: ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.798.170, domiciliado en Sector Gira luna, Florida 3, Bloque 31, Piso 1 Apartamento C-1, Municipio Motatán del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN JOSE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.532
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: DISTRIBUIDORA RIDOLFO C. A
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Revisadas las actuaciones contentivas de demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, presentada por el ciudadano: ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ ROSALES, asistido por el Abogado: JUAN JOSE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.532; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2016-015, de fecha: 25 de Enero de 2016, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00495; con fecha de entrada en este órgano jurisdiccional el 27 de Julio de 2016; y como quiera que en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., en la cuál se estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, por lo que siendo Competente el Tribunal y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se indica lo siguiente:
La Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el en el artículo 33, los Requisitos de la Demanda en los Procesos de Nulidad, observando en el caso de autos que la demanda de nulidad presentada, no cumple totalmente con los requisitos exigidos en la mencionada norma, específicamente lo dispuesto en los ordinales 2°, 3ª y 4°, relativos que además de señalar el domicilio de las partes, debe señalar su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
Igualmente señala el ordinal 3ª de dicho articulo que si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, en el presente caso señala el accionante, como Tercero Interesado a la Empresa DISTRIBUIDORA RIDOLFO C. A sin mencionar los datos relativos a su creación o registro, y el nombre y apellido de la parte y el carácter con que actúan, de conformidad con el ordinal 1ª.
De la misma forma, se observa que el escrito libelar consignado establece en la narración de los hechos, la fecha en que comienza a laborar para el Tercero Interesado y que la fecha en que alega haber sido Despedido coincide con la fecha de Ingreso, no indicando en forma clara y precisa los Vicios que la parte Accionante le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda, siendo que el Libelo contiene una relación de los hechos y del derecho invocado, se observa que en dicha redacción, no se determina con exactitud el menoscabo en que haya incurrido el órgano Administrativo, que en su criterio afectan de nulidad -absoluta o relativa- el acto administrativo de conformidad con las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco presenta sus respectivas conclusiones.
Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado resultase Ambiguo o Confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado.
En consecuencia, habiendo constatado este Tribunal los errores y omisiones señalados en el libelo de demanda presentado, ordena al Accionante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En tal sentido, deberá el Accionante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen las siguientes omisiones:
1) Indicar el domicilio y domicilio procesal de las partes, el carácter con que actúan y correo electrónico si lo tuviere.
2) Indicar con precisión y exactitud en la Relación de los Hechos y los Fundamentos de Derechos, con sus respectivas conclusiones, cuáles son los vicios que en su criterio afectan de Nulidad -absoluta o relativa- al acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2016-015, de fecha: 25 de Enero de 2016, cuya nulidad demanda, de conformidad con las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Notifíquese mediante boleta al ciudadano: ÁNGEL GIOVANNY HERNANDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.798.170, domiciliado en el Sector Gira Luna Florida 3 Bloque 31 Piso 1 Apartamento C-1 Municipio Motatán del Estado Trujillo de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.
La Jueza de Juicio



Abg. Aura E. Villarreal La Secretaria Accidental,


Lorenys Linares