REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 116

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ, MARÍA VERÓNICA VASQUEZ CAVO, PEDRO JOSÉ VASQUEZ CAVO y DARMINA TERESA RAMOS PAESANO DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.348.368, V- 6.297.515 y V- 1.189.600

SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado ENRIQUE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.300.613 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.326

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrito al Parque Nacional Waraira Repano.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (tramitación de incidencias en su ejecución)

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la solicitud realizada en fecha 03 de marzo de 2016, por ciudadano abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Pedro José Vásquez, mediante la cual hace referencia en su solicitud a una serie de irregularidades que se están suscitando en la comunidad de Las Planadas, del Parque Nacional Waraira Rapano e insta a los entes y organismo competente de hacer cumplir con las decisiones establecidas en las sentencias Nros. 1738 de fecha 16 de diciembre de 2009, sentencia 1538 de fecha 16 de noviembre de 2012 y la sentencia 685 de fecha 12 de junio de 2014, todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Parque Nacional Waraira Repano.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Pedro José Vásquez, y mediante diligencia expuso los siguientes hechos: 1.- Que hay presencia parcial de los funcionarios de Inparques una sola vez a la semana por pocas horas, en el modulo primero que esta situado en la parte baja de la hacienda la Siria, entrada del Parque Nacional. 2.- Que no hay presencia de la Guardia Nacional ni del Escuadrón Montado. 3.- Que las fronteras agrícolas han sido exterminadas a través de nuevas deforestaciones, ocupaciones y ranchos comuneros, con la siembra de hortalizas, eucaliptos, pinos y helechos. 4.- Que usan agroquímicos que contaminan y deterioran el medio ambiente. 5.- Que se observa un gran número de mangueras pegadas directamente a las nacientes del Parque Nacional, por parte de los ocupantes de los sectores Chimborazo, Agua Sales y Altos del beneficio central cafetero. 6.- Que se observa el uso de corriente eléctrica, tomadas de manera ilegal de los poste- tendido eléctrico que sube hasta la hacienda y 7.- Que la hacienda Las Planadas reitera su disposición de otorgar una casa al Escuadrón Montado, la Guardia Nacional e Inparques, para la fundación de un puesto de control.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, el ciudadano abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ, que mediante diligencia expuso los siguientes hechos: Que hay presencia parcial de los funcionarios de Inparques una sola vez a la semana por pocas horas, en el modulo primero que esta situado en la parte baja de la hacienda la Siria, entrada del Parque Nacional; que no hay presencia de la Guardia Nacional ni del Escuadrón Montado; que las fronteras agrícolas han sido exterminadas a través de nuevas deforestaciones, ocupaciones y ranchos comuneros, con la siembra de hortalizas, eucaliptos, pinos y helechos; que usan agroquímicos que contaminan y deterioran el medio ambiente; que se observa un gran número de mangueras pegadas directamente a las nacientes del Parque Nacional, por parte de los ocupantes de los sectores Chimborazo, Agua Sales y Altos del beneficio central cafetero; que se observa el uso de corriente eléctrica, tomadas de manera ilegal de los poste- tendido eléctrico que sube hasta la hacienda y que la hacienda Las Planadas reitera su disposición de otorgar una casa al Escuadrón Montado, la Guardia Nacional e Inparques, para la fundación de un puesto de control. todo ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 685, de fecha 12 de junio de 2014, estableció entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

“Sic… Omissis… Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite las siguientes órdenes: 1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental.
La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano).
2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°. 1.738/2009).
La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada).
3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita.
4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su mejor cumplimiento, SE ORDENA a la Secretaría remitir la totalidad del expediente signado con el número AA50-T-2006-000845 de la nomenclatura interna de esta Sala Constitucional, contentivo del juicio de amparo constitucional que dio lugar a las presentes actuaciones, una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas. De las resultas del procedimiento de ejecución, deberá informar a esta Sala Constitucional y remitir el expediente, una vez cumplida la comisión.
5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional.
La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra.
Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. …” (Cursiva por este Tribunal).

En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia ha decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien, dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que el ciudadano Enrique Mendoza Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Pedro José Vásquez, ampliamente identificados, mediante diligencia expuso los siguientes hechos: 1.- Que hay presencia parcial de los funcionarios de Inparques una sola vez a la semana por pocas horas, en el modulo primero que esta situado en la parte baja de la hacienda la Siria, entrada del Parque Nacional. 2.- Que no hay presencia de la Guardia Nacional ni del Escuadrón Montado. 3.- Que las fronteras agrícolas han sido exterminadas a través de nuevas deforestaciones, ocupaciones y ranchos comuneros, con la siembra de hortalizas, eucaliptos, pinos y helechos. 4.- Que usan agroquímicos que contaminan y deterioran el medio ambiente. 5.- Que se observa un gran número de mangueras pegadas directamente a las nacientes del Parque Nacional, por parte de los ocupantes de los sectores Chimborazo, Agua Sales y Altos del beneficio central cafetero. 6.- Que se observa el uso de corriente eléctrica, tomadas de manera ilegal de los poste- tendido eléctrico que sube hasta la hacienda y 7.- Que la hacienda Las Planadas reitera su disposición de otorgar una casa al Escuadrón Montado, la Guardia Nacional e Inparques, para la fundación de un puesto de control.

Revisados los anteriores recaudos, esta Juzgado Comisionado observa que, según el actor, se denuncia sistemáticamente un aparente incumplimiento de la sentencia número 1.738 expedida el 16 de diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional ejercida, inicialmente, por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, pero cuya tutela se otorgó con el propósito de garantizar jurisdiccionalmente los intereses difusos del pueblo venezolano -de orden ambiental- reconocidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) con la finalidad de prevenir la concreción de un daño ambiental irreversible en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), que significaría la eventual extinción de los recursos forestales que allí se encuentran y la modificación perniciosa del paisaje original del Parque Nacional, así como para detener el incremento de los asentamientos humanos en el sector (…)” (Cfr. Sentencia número 1.738/2009).

Es preciso ratificar, por parte de este Juzgado en funciones de comisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente a las responsabilidades o competencias legalmente atribuidas a los entes administrativos públicos a saber: Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) que se encuentra en previstas en las siguientes disposiciones legales:

a) Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 3.238, Extraordinario, de fecha 11 de agosto de 1983); en su artículo 15, numeral 1, “…Artículo 15. “Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las siguientes: 1) Parques Nacionales.
b) Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.106, Extraordinario, de fecha 09 de Junio de 1989) en su artículo 3 establece lo siguiente: Artículo 3. “Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un Parque Nacional o Monumento Natural, están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, dichas aprobaciones y autorizaciones serán otorgadas por el Instituto Nacional de Parques conforme a lo previsto en este Reglamento y en los Planes de Ordenación y Reglamento de Uso correspondiente.”
c) Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional “Waraira Repano” (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4548 de fecha 26 de marzo de 1993), en sus artículos 2, 3 y 4, establecen: Artículo 2. La Administración y Manejo del Parque Nacional El Ávila estará a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales con las particularidades que aquí se estipulan. El control del Plan de Ordenamiento del Parque, corresponde al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien otorgará las aprobaciones o autorizaciones para la realización de actividades que impliquen la ocupación del Parque Nacional y la afectación de Recursos Naturales según las normas vigentes y podrá delegar la atribución sobre el otorgamiento de autorizaciones y aprobaciones, en los funcionarios que prestan servicio al Parque Nacional, y que se señalan en el artículo 77 de este reglamento.
d) DECRETO 276 FECHA: 09-06-89 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre ADMINISTRACION Y MANEJO DE PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES, “…Artículo 57: El Instituto Nacional de Parques será el responsable de la administración de los recursos naturales existentes dentro del área de un parque nacional o monumento natural, conforme a lo establecido en los respectivos planes de ordenación y manejo y reglamentos de uso…”

Por su parte, el antes Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana del Parque Nacional (Warairarepano). adscrito al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, ahora Unidad Especial de Seguridad de Cotiza adscrita al Regimiento de Seguridad Warairarepano, del Comando de Zona Nro 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, además de ser los legitimados pasivos del mandato judicial emanado de la sentencia número 1.738 expedida el 16 de diciembre de 2009 responsables ejercen, entre otras funciones de interés público, lo que la doctrina generalmente aceptada en el foro a denominado como “guardería ambiental”, vale decir, aquella actividad tendente garantizar la prevención, vigilancia, examen, control, fiscalización, sanción y represión de las acciones u omisiones que directa o indirectamente sean susceptibles de degradar el ambiente y los recursos naturales renovables, o lo que es igual, aquellas facultades previstas y sancionadas en el Reglamento sobre Guardería Ambiental, contenidas en el Decreto N° 1.221 de fecha 2 de noviembre de 1990, Gaceta Oficial N° 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991.

Ahora bien, estos entes arriba señalados se encuentran investidos de la facultad de iniciar, sustanciar y ejecutar de manera autónoma e independiente de la misión de este tribunal, todos aquellos procedimientos administrativos a los cuales los faculta la ley en el ejercicio de sus funciones, incluyendo en ello, aquellos de carácter punitivo y/o coercitivo, atribuciones y deberes que no pueden de manera alguna eludidas.

En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, SE ORDENA UN CRONOGRAMA DE PATRULLAJE PREVENTIVO Y PERIODICO (DOS RECORRIDOS POR SEMANA DE MANERA CONJUNTA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y COORDINACIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRAREPANO, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, y que tiene como finalidad vigilar, conservar y proteger un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como, evitar nuevas ocupaciones de territorio, construcciones y afectación de recursos naturales, en el referido sector, todo ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dicho patrullaje preventivo y periódico deberá ser reflejado en planillas de control debidamente expedidas por este Juzgado Superior Agrario en funciones de Comisionado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dichas planillas debidamente firmadas por las autoridades de la Coordinación del Parque y del Regimiento de Seguridad Warairarepano, deberán ser remitidas en su forma original a este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, SE ORDENA UN CRONOGRAMA DE PATRULLAJE PREVENTIVO Y PERIODICO (DOS RECORRIDOS POR SEMANA DE MANERA CONJUNTA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y COORDINACIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRAREPANO, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

SEGUNDO: Dicho patrullaje preventivo y periódico deberá ser reflejado en planillas de control debidamente expedidas por este Juzgado Superior Agrario en funciones de Comisionado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Dichas planillas debidamente firmadas por las autoridades de la Coordinación del Parque y del Regimiento de Seguridad Warairarepano, deberán ser remitidas en su forma original a este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: DESIGNAR en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano y en el Escuadrón de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Parque Nacional Waraira Repano, en delegación de sus Funcionarios, para el cumplimiento de las actividades establecidas.

QUINTO: Se ordenan las notificaciones tanto del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, a la Directora de la Dirección Nacional Sectorial de Parques Nacionales, así como a la Unidad Especial de Seguridad de Cotiza y al Regimiento de Seguridad Warairarepano, del Comando de Zona Nro 43 de la Guardia Nacional Bolivariana con sus respectivas planillas de control de patrullaje preventivo. Líbrense oficios.

SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 116.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO

Expediente 2014-5456
JRAA/ap