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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 121

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE EN AMPARO CONSTITUCONAL: Ciudadano Pedro Ángel Vásquez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad.

PARTE RECURRIDA EN AMPARO CONSTITUCIONAL: Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Insustituto Nacional de Parques (DGS-IMPARQUES) y Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) en el Parque Nacional Waraira Repano.

TERCERO INTERVINIENTE: Consejo Camino de Los Españoles (mesa técnica comunidad de San Chorquiz).

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución, para el control de ingreso de bebidas alcohólicas y espirituosas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió esta superioridad, solicitud formulada por la ciudadana Mónica Pérez, quien en la oportunidad de llevarse a cabo la constitución de la “mesa técnica dirigida al sector denominado “Sanchorquiz”, y en su carácter de vocera del Comité de Alimentación del Consejo Comunal “Camino de Los Españoles” del Parque Nacional Waraira Repano, solicitó a este tribunal se pronunciase con respecto a la petición de control de acceso de bebidas alcohólicas y espirituosas dentro de los límites territoriales del Parque Nacional Waraira Repano (ver folios 644 al 650, de la octava pieza del presente expediente) ello, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En lo que respecta al tema de ingreso de las bebidas alcohólicas, la comunidad con cierta inquietud le preguntó al funcionario adscrito a INPARQUES, y conjuntamente con el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana José Martínez, señalaron que el ingreso de bebidas alcohólicas se encuentra prohibido dentro de los limites del Parque, sin embargo, tal limitación no se extiende al consumo privado de los habitantes permanentes de los sectores que hacen vida dentro de los límites espaciales del Parque Nacional Waraira Repano …(omissis)…”.-
(subrayado de este tribunal).

En estos términos quedó planteada la solicitud.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, el Consejo Comunal Camino de los Españoles, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:

En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia ha decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.
Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó con anterioridad, que la ciudadana Mónica Pérez en la oportunidad de llevarse a cabo la constitución de la “mesa técnica dirigida al sector denominado “Sanchorquiz”, y en su carácter de vocera del Comité de Alimentación del Consejo Comunal “Camino de Los Españoles” del Parque Nacional Waraira Repano, solicitó a este tribunal se pronunciase con respecto a la petición de control de acceso de bebidas alcohólicas y espirituosas dentro de los límites territoriales del Parque Nacional Waraira Repano, ello, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En lo que respecta al tema de ingreso de las bebidas alcohólicas, la comunidad con cierta inquietud le preguntó al funcionario adscrito a INPARQUES, y conjuntamente con el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana José Martínez, señalaron que el ingreso de bebidas alcohólicas se encuentra prohibido dentro de los limites del Parque, sin embargo, tal limitación no se extiende al consumo privado de los habitantes permanentes de los sectores que hacen vida dentro de los límites espaciales del Parque Nacional Waraira Repano …(omissis)…”.-


Ahora bien, a los fines de abordar con mayor precisión el tema sometido al análisis jurisdiccional de este tribunal, quien decide observa, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional “El Ávila”, ahora este, Parque Nacional “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo, así como el proporcionar medios y oportunidades para la educación y el suministro a la colectividad, de oportunidades para la sana recreación y el turismo integrador, ello en la búsqueda de la creación de un nuevo ciudadano, con valores y principios de colaboración, solidaridad y altruismo, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables, la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de esos los Recursos Naturales Renovables.

En tal sentido este sentenciador considera, que tal y como efectivamente se ha dispuesto en norma expresa, el acceso de bebidas alcohólicas y/o espirituosas dentro de los parques nacionales de la República, es una opción que no tienen los visitantes de dichos centros de esparcimiento, pues como expresamente lo dispone el Plan de Ordenamiento del Parque Nacional “El Ávila”, ahora este, Parque Nacional “Waraira Repano”, antes reseñado, el mismo prohíbe, de forma por demás clara y tajante el acceso de bebidas alcohólicas dentro de los limites del Parque Nacional Waraira Repano, pues como se advirtió en líneas precedentes, la existencia misma del parque, en lugar de ello, propugna medios y oportunidades para la educación y el suministro a la colectividad de oportunidades para la sana recreación y el turismo integrador, ello en la búsqueda de la creación de un nuevo ciudadano, con valores y principios de colaboración, solidaridad y altruismo; objetivos que no se compaginan con el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública por parte de los visitantes de los parques nacionales de la República, menos aún, si este consumo es considerado como “excesivo”, situación que no sucede en pocas ocasiones, con los consecuentes peligros de aumento potencial de alteraciones al orden público y a las buenas costumbres, así como en el incremento de siniestralidades con respecto a accidentes de tránsito.

Ahora bien, no obstante a ello, vale decir, no obstante al hecho definitivamente cierto de considerar quien decide, la existencia clara e indubitable de la relación entre el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública; las alteraciones del orden público; las trasgresiones de las buenas costumbres y el aumento de accidentes de tránsito, no resulta menos cierto, que efectivamente existe la posibilidad legal y cierta del consumo “moderado” de estas bebidas dentro de los límites espaciales de los parques nacionales, las cuales pueden llevarse a cabo, dentro de los locales comerciales debidamente acreditados para ello, vale decir, dentro de aquellos locales con licencia para el servicio de alimentación y bebidas, muy específicamente aquellos que posean una “licencia para el expendio de licores, vinos y cervezas”, que estén debidamente permisados por las alcaldías correspondientes; por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y por el resto de organismos públicos que tienen injerencia en este tipo de empresas de servicios, sean esta públicas, privadas, individuales o colectivas.

De igual forma resulta necesario precisar, que esta prohibición de acceso a los parques nacionales con especies alcohólicas de cualquier tipo, no es aplicable a los habitantes permanentes de los parques nacionales, pues ellos gozan de una “excepción legal de acceso de especies alcohólicas”, pues estos residen de forma permanente dentro de los limites de esos parques nacionales, en el caso concreto, dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, desde antes que dichas zonas tuviesen esa calificación especial de ordenamiento territorial. Por lo que en caso que estos habitantes (debidamente identificados), quisieren adquirir y acceder las mismas dentro de los límites del Parque Nacional, pudiesen hacerlo, pero únicamente a los fines de autoconsumo.
Por último, al realizar una ponderación de derechos e intereses ratificar la prohibición de acceso de bebidas y especies alcohólicas dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, a todos aquellos visitantes que no residan permanentemente dentro de los límites del parque, o que no tuviesen debida licencia de expendio de vinos, licores y cervezas en función a una prestación de servicio de “alimentos y Bebidas” debidamente legalizada, resulta tarea de “interés nacional”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución del estado de legalidad; de apego al orden constituido y de bienestar en el marco de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental. Así se establece.-
Adicionalmente a ello, quien decide determina que la presente solicitud, tal y como se advirtió ut supra, se encuentra enmarcada entre los objetivos HISTÓRICO N° 3 III. Convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América. Objetivo Nacional en sus numerales 3.2. Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofre¬cen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo, 3.2.6. Fortalecer el sector turismo como estrategia de inclusión social que facilite y garantice al pueblo venezolano, fundamentalmente a las poblaciones más vulnerables, el acceso a su patrimonio turístico (destinos turísticos) y el disfrute de las infraestructuras turísticas del Estado en condiciones de precios justos y razonables. 3.2.6.1. Potenciar a Venezuela como multidestino, garantizando el aumento del turismo receptivo, incrementando así el ingreso de divisas al país y fortaleciendo los destinos no tradicionales. 3.2.6.2. Fortalecer la promoción turística nacional, a través de políticas y programas de turismo social y comunitario, particularmente la promoción de los destinos turísticos deprimidos y los emprendimientos agro y eco turísticos. En armonía y concordancia con el quinto objetivo histórico V. Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana... en sus numerales 5.1.2.4. Fomentar un nuevo esquema de valores, orientado al respeto y preservación de la naturaleza, que transforme la conciencia colectiva, sobre los patrones capitalistas de producción y consumo. 5.1.3. Generar alternativas socio-productivas y nuevos esquemas de cooperación social, económica y financiera para el apalancamiento del ecosocialismo y el establecimiento de un comercio justo, bajo los principios de complementariedad, cooperación, soberanía y solidaridad. 5.1.3.6. Preservar y manejar las áreas estratégicas para la conservación, tales como las ABRAES, por los beneficios vitales que se derivan de su conservación y su contribución a la suprema felicidad social. Y 5.1.4.1. Promover el uso sustentable y sostenible de los recursos naturales en los procesos de producción, circulación y consumo de los bienes, productos y servicios, así como la disminución de desechos, fomentando campañas permanentes de concienciación. Del Plan de la Patria (GACETA OFICIAL Nº 6_118 Extraordinario) con la finalidad de dar cumplimiento a los fines supremos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna y al derecho individual y colectivo de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, revistiendo elementos de eminente orden público y carácter social, por cuantos los intereses públicos en conflicto (Artículos 127, 50, 111 y 310 Constitucionales),. Y ASÍ SE ESTABLECE

Es por lo que, en aras de no flexibilizar, ni muchos menos relajar las ordenes impartidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, mediante las cuales PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, este Tribunal, determina que el ratificar la prohibición de acceso de bebidas y especies alcohólicas dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, a todos aquellos visitantes que no residan permanentemente dentro de los límites del parque, o que no tuviesen debida licencia de expendio de “vinos, licores y cervezas” en función a una prestación de servicio de “alimentos y Bebidas” debidamente legalizada, no se encuentra ubicado dentro de los supuestos que dieron lugar a la orden restrictiva consistente en la prohibición de nuevas edificaciones, ya que la orden esta dirigida o tiene como fin: “…prevenir la concreción de un daño ambiental irreversible en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), que significaría la eventual extinción de los recursos forestales que allí se encuentran y la modificación perniciosa del paisaje original del Parque Nacional, así como para detener el incremento de los asentamientos humanos en el sector…” (Sentencia Nro 1738 de fecha 16-12-2009), tal y como se desprende de las mesas técnicas de trabajo realizadas en la sede del Tribunal y en el poblado Autóctono de Galipan. Y así se establece.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario RATIFICA en todas y cada una de sus partes, la prohibición de acceso de bebidas y especies alcohólicas dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, a todos aquellos visitantes que no residan permanentemente dentro de los límites del parque, o que no tuviesen debida licencia de expendio de “vinos, licores y cervezas” en función a una prestación de servicio de “alimentos y Bebidas” debidamente legalizada, tal y como lo dispone el Plan de Ordenamiento del Parque Nacional “El Ávila”, ahora este, Parque Nacional “Waraira Repano”, y la Ley de Parques Nacionales, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-


DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, RATIFICA en todas y cada una de sus partes, la prohibición de acceso de bebidas y especies alcohólicas dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, a todos aquellos visitantes que no residan permanentemente dentro de los límites del parque, o que no tuviesen debida licencia de expendio de “vinos, licores y cervezas” en función a una prestación de servicio de “alimentos y Bebidas” debidamente legalizada, tal y como lo dispone el Plan de Ordenamiento del Parque Nacional “El Ávila”, ahora este, Parque Nacional “Waraira Repano”, y la Ley de Parques Nacionales.

SEGUNDO: SE ORDENAN las notificaciones tanto del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015; a la Dirección Nacional Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (DGS-INPARQUES), en la persona de su Directora General ciudadana ELITANY RAGA y al Comando General del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en la persona de su Comandante Cnel. DIXON JIMENEZ BÁEZ. Líbrense oficios.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos (12:20 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 121

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Expediente 2014-5456
JRAA/ap/jlam.