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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 122

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE EN AMPARO CONSTITUCONAL: Ciudadano Pedro Ángel Vásquez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad.

PARTE RECURRIDA EN AMPARO CONSTITUCIONAL: Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Insustituto Nacional de Parques (DGS-IMPARQUES) y Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) en el Parque Nacional Waraira Repano.

TERCERO INTERVINIENTE: Consejo Camino de Los Españoles (mesa técnica comunidad de San Chorquiz).

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución, para la regulación de ruidos molestos dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario, solicitud formulada por la ciudadana Mónica Pérez, quien en la oportunidad de llevarse a cabo la constitución de la “mesa técnica dirigida al sector denominado “Sanchorquiz”, y en su carácter de vocera del Comité de Alimentación del Consejo Comunal “Camino de Los Españoles” del Parque Nacional Waraira Repano, solicitó a este tribunal se pronunciase con respecto a la difusión de ruidos molestos generados por algunos visitantes, dentro de los límites territoriales del Parque Nacional Waraira Repano (ver folios 644 al 650, de la octava pieza del presente expediente) ello, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En lo que respecta al tema de ingreso de las bebidas alcohólicas, la comunidad con cierta inquietud le preguntó al funcionario adscrito a INPARQUES, y conjuntamente con el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana José Martínez, señalaron que el ingreso de bebidas alcohólicas se encuentra prohibido dentro de los limites del Parque, sin embargo, tal limitación no se extiende al consumo privado de los habitantes permanentes de los sectores que hacen vida dentro de los límites espaciales del Parque Nacional Waraira Repano, así como la generación de ruidos molestos y alto volumen de los equipos de carros…(omissis)…”.-


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, el Consejo Comunal Caminos de Los Españoles ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:

En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia ha decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Es por lo que, en aras de no flexibilizar, ni muchos menos relajar las ordenes impartidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, mediante las cuales PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, este Tribunal, determina que el control de los niveles de generación sónica emitidos dentro de los limites territoriales del Parque Nacional Waraira Repano, no se encuentra ubicado dentro de los supuestos que dieron lugar a la orden restrictiva consistente en la prohibición de nuevas edificaciones, ya que la orden esta dirigida o tiene como fin: “…prevenir la concreción de un daño ambiental irreversible en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), que significaría la eventual extinción de los recursos forestales que allí se encuentran y la modificación perniciosa del paisaje original del Parque Nacional, así como para detener el incremento de los asentamientos humanos en el sector…” (Sentencia Nro 1738 de fecha 16-12-2009), tal y como se desprende de las mesas técnicas de trabajo realizadas en la sede del Tribunal y en el poblado Autóctono de Galipán. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, la ciudadana Mónica Pérez, quien en la oportunidad de llevarse a cabo la constitución de la “mesa técnica dirigida al sector denominado “Sanchorquiz”, y en su carácter de vocera del Comité de Alimentación del Consejo Comunal “Camino de Los Españoles” del Parque Nacional Waraira Repano, solicitó a este tribunal se pronunciase con respecto a la difusión de ruidos molestos generados por algunos visitantes, dentro de los límites territoriales del Parque Nacional Waraira Repano, ello en los siguientes términos, a saber:

(omissis)… En lo que respecta al tema de ingreso de las bebidas alcohólicas, la comunidad con cierta inquietud le preguntó al funcionario adscrito a INPARQUES, y conjuntamente con el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana José Martínez, señalaron que el ingreso de bebidas alcohólicas se encuentra prohibido dentro de los límites del Parque, sin embargo, tal limitación no se extiende al consumo privado de los habitantes permanentes de los sectores que hacen vida dentro de los límites espaciales del Parque Nacional Waraira Repano, así como la generación de ruidos molestos y alto volumen de los equipos de carros...(omissis)…”.-

En tal sentido este sentenciador considera, que tal y como efectivamente se ha dispuesto en norma expresa, la generación de ruidos molestos, vale decir, aquellos que superan los 35 decibeles, son considerados como un atentado a la salud auditiva, mental y psicológica de la colectividad, pues sobrados estudios realizados a lo largo y ancho del mundo demuestran, más allá de toda duda, que la contaminación sónica es una las causas, entre otras, de la generación de stress que acompaña la vida moderna, muy especialmente en las grandes urbes. A tal realidad no escapan los parques nacionales de la República, pues resulta frecuente advertir, elevados niveles de generación sónica proveniente de vehículos y muy especialmente, de los sofisticados y muy potentes equipos de sonido que poseen algunos vehículos; situación expresamente prohibida por las normas de convivencia ciudadana, y por el Plan de Ordenamiento del Parque Nacional “El Ávila”, ahora este, Parque Nacional “Waraira Repano”, el cual prohíbe, de forma por demás clara y tajante la generación de altos niveles de contaminación sónica (35 Db) dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, pues como se advirtió en líneas precedentes, la existencia misma del parque, en lugar de ello, propugna medios y oportunidades para la educación y el suministro a la colectividad de oportunidades para la sana recreación y el turismo integrador, ello en la búsqueda de la creación de un nuevo ciudadano, con valores y principios de colaboración, solidaridad y altruismo; objetivos que no se compaginan con la generación de altos niveles de contaminación sónica por parte de los visitantes de los parques nacionales de la República, menos aún, si esta generación traspasa los niveles máximos de tolerancia auditiva, situación que no sucede en pocas ocasiones, con los consecuentes peligros de aumento potencial de alteraciones al orden público y a las buenas costumbres, así como en el incremento de siniestralidades con respecto a accidentes de tránsito, y más importante aún, la destrucción de un espacio de relajación y sano esparcimiento.

Por último, al realizar una ponderación de derechos e intereses, este sentenciador determina que ratificar el estricto control que deben tener las autoridades nacionales, muy especialmente el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) de los niveles de generación sónica permitido dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, resulta tarea de “interés nacional”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución del estado de legalidad; de apego al orden constituido y de bienestar en el marco de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental. Así se establece.-
Adicionalmente a ello, quien decide determina que la presente solicitud, tal y como se advirtió ut supra, se encuentra enmarcada entre los objetivos HISTÓRICO N° 3 III. Convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América. Objetivo Nacional en sus numerales 3.2. Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofre¬cen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo, 3.2.6. Fortalecer el sector turismo como estrategia de inclusión social que facilite y garantice al pueblo venezolano, fundamentalmente a las poblaciones más vulnerables, el acceso a su patrimonio turístico (destinos turísticos) y el disfrute de las infraestructuras turísticas del Estado en condiciones de precios justos y razonables. 3.2.6.1. Potenciar a Venezuela como multidestino, garantizando el aumento del turismo receptivo, incrementando así el ingreso de divisas al país y fortaleciendo los destinos no tradicionales. 3.2.6.2. Fortalecer la promoción turística nacional, a través de políticas y programas de turismo social y comunitario, particularmente la promoción de los destinos turísticos deprimidos y los emprendimientos agro y eco turísticos. En armonía y concordancia con el quinto objetivo histórico V. Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana... en sus numerales 5.1.2.4. Fomentar un nuevo esquema de valores, orientado al respeto y preservación de la naturaleza, que transforme la conciencia colectiva, sobre los patrones capitalistas de producción y consumo. 5.1.3. Generar alternativas socio-productivas y nuevos esquemas de cooperación social, económica y financiera para el apalancamiento del ecosocialismo y el establecimiento de un comercio justo, bajo los principios de complementariedad, cooperación, soberanía y solidaridad. 5.1.3.6. Preservar y manejar las áreas estratégicas para la conservación, tales como las ABRAES, por los beneficios vitales que se derivan de su conservación y su contribución a la suprema felicidad social. Y 5.1.4.1. Promover el uso sustentable y sostenible de los recursos naturales en los procesos de producción, circulación y consumo de los bienes, productos y servicios, así como la disminución de desechos, fomentando campañas permanentes de concienciación. Del Plan de la Patria (GACETA OFICIAL Nº 6_118 Extraordinario) con la finalidad de dar cumplimiento a los fines supremos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna y al derecho individual y colectivo de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, revistiendo elementos de eminente orden público y carácter social, por cuantos los intereses públicos en conflicto (Artículos 127, 50, 111 y 310 Constitucionales),. Y ASÍ SE ESTABLECE
En éste sentido, la Constitución Venezolana como máxima expresión garante de los derechos fundamentales establece que:
Articulo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano, y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulara la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la Ley.
Establece nuestra Constitución, las modernas tendencias del Derecho Internacional Ambiental, en cuanto a la llamada visión planetaria del ambiente, partiendo de la concepción de nuestro planeta, como una grave nave espacial donde cualquier alteración que se produzca en cualquier parte de la tierra, puede tener efectos en el resto del globo terráqueo.
Igualmente consagra el principio de la solidaridad Inter.- intra generacional en la preservación del ambiente y fundamentalmente, el derecho, individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como derecho humano íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales expresamente recogidos y garantizados por nuestra carta magna, como lo son el derecho a la vida ( Art. 43 C.R.B.V), a una vivienda digna (Art. 82 C.R.B.V) y a la salud ( Art. 83, C.R.B.V), que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación ( derecho colectivo), que comienza a reconocerse en el ámbito internacional que no es otro que el derecho a una población sustentable, una ciudad más humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida.
Hoy en día el Derecho al Ambiente tal como se señala, es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscrito, y la ley que se refiera a los principios ratificados por la República, así como, por la Ley Orgánica del Ambiente (art. 110).
Tomando en consideración lo ya mencionado, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.
Nuestra Constitución establece los Derechos Ambientales en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.
Y a los fines de puntualizar los niveles máximos de ruido permitidos en el Parque Nacional, está establecido en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (DECRETO Nº 2334 DE 5 DE JUNIO DE 1992 Gaceta Oficial Nº 4548 (Extr.) de 26 de marzo de 1993) lo siguiente sobre las actividades prohibidas en el Parque, el numeral decimo (10) del artículo 28 b:
Artículo 28 (b). Se consideran actividades prohibidas en todo el Parque Nacional El Ávila, las siguientes:
10. La utilización de equipos de sonido con volumen superior a 40 decibeles.


En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, este juzgado acuerda RATIFICAR LA PROHIBICIÓN de generación de contaminación sónica dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, aquella que supera los 35 decibeles, muy especialmente la proveniente de los sofisticados y potentes equipos de sonido que poseen algunos vehículos que hacen vida, o que visitan el Parque Nacional Waraira Repano, ESPECIALMENTE EL SECTOR CONOCIDO COMO VISTA CARACAS la cual, como se dijo con anterioridad, se encuentra expresamente prohibida por las normas de convivencia ciudadana, y por el Plan de Ordenamiento del Parque Nacional “El Ávila”, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior acuerda RATIFICAR LA PROHIBICIÓN de generación de contaminación sónica dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, aquella que supere los 40 decibeles, muy especialmente la proveniente de los sofisticados y potentes equipos de sonido que poseen algunos vehículos que hacen vida, o que visitan el Parque Nacional Waraira Repano, la cual, como se expuso a lo largo del presente fallo, se encuentra expresamente prohibida por las normas de convivencia ciudadana, y por el Plan de Ordenamiento del Parque Nacional “El Ávila”, ahora este, Parque Nacional Waraira Repano.Primero Agrario,

SEGUNDO: SE ORDENAN las notificaciones tanto del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015; a la Dirección Nacional Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (DGS-INPARQUES), en la persona de su Directora General ciudadana ELITANY RAGA y al Comando General del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en la persona de su Comandante Cnel. DIXON JIMENEZ BÁEZ. Líbrense oficios.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las doce en punto (12:00 p.m.) meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 122

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Expediente 2014-5456
JRAA/ap/jlam.