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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 123

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE EN AMPARO CONSTITUCONAL: Ciudadano Pedro Ángel Vásquez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad.

PARTE RECURRIDA EN AMPARO CONSTITUCIONAL: Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Insustituto Nacional de Parques (DGS-IMPARQUES) y Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) en el Parque Nacional Waraira Repano.

TERCERO INTERVINIENTE: Consejo Camino de Los Españoles (mesa técnica comunidad de San Chorquiz).

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución, para la creación de un sistema de direccionalidad de tránsito vehicular (sistema de contrafujo VAO), dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario, solicitud formulada por la ciudadana Lila Maria Rodríguez, quien en la oportunidad de llevarse a cabo la constitución de la “mesa técnica dirigida al sector denominado “Sanchorquiz”, y en su carácter de miembro del Consejo Comunal “Camino de Los Españoles” del Parque Nacional Waraira Repano, solicitó a este tribunal se pronunciase con respecto a la problemática de vialidad y transporte, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Por su parte la señora Lila María Rodríguez denuncia el problema del trasporte, hasta el punto que los mismos vecinos se ayudan entre otros para el traslado de las personas, principalmente el de los niños que deben dirigirse hasta la escuela, y tienen que caminar largas horas hasta poder llegar; así como el de los insumos diarios (alimentos). Señala que el problema mas apremiante es el del transporte…(omissis)…”.-

En estos términos quedo planteada la alegación.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo el Consejo Comunal Camino de Los Españoles, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:

En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia ha decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que la ciudadana Lila Maria Rodríguez, quien en la oportunidad de llevarse a cabo la constitución de la “mesa técnica dirigida al sector denominado “Sanchorquiz”, y en su carácter de miembro del Consejo Comunal “Camino de Los Españoles” del Parque Nacional Waraira Repano, solicitó a este tribunal se pronunciase con respecto a la problemática de vialidad y transporte, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano , en los siguientes términos, a saber:

(omissis)…Por su parte la señora Lila María Rodríguez denuncia el problema del trasporte, hasta el punto que los mismos vecinos se ayudan entre otros para el traslado de las personas, principalmente el de los niños que deben dirigirse hasta la escuela, y tienen que caminar largas horas hasta poder llegar; así como el de los insumos diarios (alimentos). Señala que el problema mas apremiante es el del transporte...(omissis)…”.-

Ahora bien, trascrito lo anterior quien decide observa, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional antes llamado “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través de la inclusión de las comunidades en el ordenamiento de los lineamientos de tránsito interno, tanto de los habitantes permanentes de las comunidades que hacen vida en el parque, como de los visitantes, en especial aquellos que persigan la realización de actividades de ecoturismo y excursionismo; así como el proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación, suministrar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables, la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de esos los Recursos Naturales Renovables, procurando una administración armónica de esos recursos con el flujo de visitantes del parque, estableciendo la correcta vialidad y el administrado manejo del flujo de visitantes que esta requiera, ello, en estricto apego a las normas ambientales y a la protección al medio circundate.

Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz a una vialidad cónsonma con los principios de protección ambiental que el parque requiere, reestructurando el flujo y el contraflujo de vehículos que ingresan a este, particularmente los días de mayor afluencia de turistas, resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento del mejoramiento de las condiciones de vida, y la consecución de un turismo ecológicamente concebido. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar el rediseño de la circulación dentro de las vías del parque, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo físico, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica conservacionista y de aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad la posibilidad de autogestión y resolución de problemas locales, ello bajo la estricta supervisión y tutela de los órganos de adscripción llamados al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Guardia Naciuonal Bolivariana (GNB), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de los espacios públicos y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, colocando de forma cierta y posible al alcance de esta colectividad, muy especialmente a aquellas de menores ingresos, los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” de los espacios públicos y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, así como para la consecución de un turismo concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. Así se establece.

En este orden de ideas, al realizar una ponderación de derechos e intereses Constitucionales en aparente conflicto, este sentenciador considera que el garantizar a estas comunidades el acceso de los recursos y la permisología necesaria para la consecución de la obra de “rediseño de circulación” en cuestión, resulta tarea de “interés nacional”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución del estado de bienestar en el marco de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental. Así se establece.-
Adicionalmente a ello, quien decide determina que la presente solicitud, tal y como se advirtió ut supra, se encuentra enmarcada entre los objetivos HISTÓRICO N° 3 III. Convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América. Objetivo Nacional en sus numerales 3.2. Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofre¬cen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo, 3.2.6. Fortalecer el sector turismo como estrategia de inclusión social que facilite y garantice al pueblo venezolano, fundamentalmente a las poblaciones más vulnerables, el acceso a su patrimonio turístico (destinos turísticos) y el disfrute de las infraestructuras turísticas del Estado en condiciones de precios justos y razonables. 3.2.6.1. Potenciar a Venezuela como multidestino, garantizando el aumento del turismo receptivo, incrementando así el ingreso de divisas al país y fortaleciendo los destinos no tradicionales. 3.2.6.2. Fortalecer la promoción turística nacional, a través de políticas y programas de turismo social y comunitario, particularmente la promoción de los destinos turísticos deprimidos y los emprendimientos agro y eco turísticos. En armonía y concordancia con el quinto objetivo histórico V. Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana... en sus numerales 5.1.2.4. Fomentar un nuevo esquema de valores, orientado al respeto y preservación de la naturaleza, que transforme la conciencia colectiva, sobre los patrones capitalistas de producción y consumo. 5.1.3. Generar alternativas socio-productivas y nuevos esquemas de cooperación social, económica y financiera para el apalancamiento del ecosocialismo y el establecimiento de un comercio justo, bajo los principios de complementariedad, cooperación, soberanía y solidaridad. 5.1.3.6. Preservar y manejar las áreas estratégicas para la conservación, tales como las ABRAES, por los beneficios vitales que se derivan de su conservación y su contribución a la suprema felicidad social. Y 5.1.4.1. Promover el uso sustentable y sostenible de los recursos naturales en los procesos de producción, circulación y consumo de los bienes, productos y servicios, así como la disminución de desechos, fomentando campañas permanentes de concienciación. Del Plan de la Patria (GACETA OFICIAL Nº 6_118 Extraordinario) con la finalidad de dar cumplimiento a los fines supremos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna y al derecho individual y colectivo de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, revistiendo elementos de eminente orden público y carácter social, por cuantos los intereses públicos en conflicto (Artículos 127, 50, 111 y 310 Constitucionales),. Y ASÍ SE ESTABLECE
Es por lo que, en aras de no flexibilizar, ni muchos menos relajar las ordenes impartidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, mediante las cuales PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, este Tribunal, determina que el “rediseño de circulación propuesto”, no se encuentra ubicado dentro de los supuestos que dieron lugar a la orden restrictiva consistente en la prohibición de nuevas edificaciones, ya que la orden esta dirigida o tiene como fin: “…prevenir la concreción de un daño ambiental irreversible en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), que significaría la eventual extinción de los recursos forestales que allí se encuentran y la modificación perniciosa del paisaje original del Parque Nacional, así como para detener el incremento de los asentamientos humanos en el sector…” (Sentencia Nro 1738 de fecha 16-12-2009), tal y como se desprende de las mesas técnicas de trabajo realizadas en la sede del Tribunal y en el poblado Autóctono de Galipan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia del proyecto de “rediseño de circulación” dentro de la vialidad existente en el Parque nacional Waraira Repano, todo, en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, se AUTORIZA el cambio temporal circulación dentro de la referida vialidad, de la forma siguiente: PRIMERO: Sábados, Domingos y Días Feriados y por un lapso de seis (06) meses continuos, solo se permitirá el tránsito de vehículos automotores sean estos de uso particular; de trasporte público de pasajeros; de trasporte de carga y motocicletas, en un solo sentido, el cual tendrá el siguiente recorrido: Sector “Boca de Tigre” – Sector “El Guamito” – Sector “Gruta Rosa Mística”, ello en un horario comprendido desde la 06:00 am, hasta las 6:00 pm; de los días indicados. SEGUNDO: Se exceptúa del cumplimiento de lo aquí dispuesto, a los vehículos automotores pertenecientes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), que estén prestando labores efectivas de guardia y custodia dentro de los límites territoriales del parque. TERCERO: De igual forma quedan exceptuados del cumplimiento de la presente disposición, los vehículos automotores correspondientes a servicios públicos de emergencia, tales como Ambulancias, Bomberos, Defensa Civil y Servicio Eléctrico. Tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, AUTORIZA el cambio temporal circulación dentro de la vialidad existente dentro del Parque Nacional Waraira Repano, de la forma siguiente: PRIMERO: Sábados, Domingos y Días Feriados y por un lapso de seis (06) meses continuos, solo se permitirá el tránsito de vehículos automotores de uso particular; de trasporte público de pasajeros; de trasporte de carga; de servicio; de turismo y motocicletas de cualquier cilindrada, en un solo sentido, el cual tendrá el siguiente recorrido: Sector “Boca de Tigre” – Sector “El Guamito” – Sector “Gruta Rosa Mística”, ello en un horario comprendido desde la 06:00 am, hasta las 6:00 pm. SEGUNDO: Se exceptúa del cumplimiento de lo aquí dispuesto, a los vehículos automotores pertenecientes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), siempre y cuando se encuentren prestando labores efectivas de guardia y custodia dentro de los límites territoriales del parque. TERCERO: De igual forma quedan exceptuados del cumplimiento de la presente disposición, los vehículos automotores correspondientes a servicios públicos de emergencia, tales como Ambulancias; Bomberos; Defensa Civil; Servicio Eléctrico; de aguas y de obras públicas.

SEGUNDO: SE ORDENAN las notificaciones tanto del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015; a la Dirección Nacional Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (DGS-INPARQUES), en la persona de su Directora General ciudadana ELITANY RAGA y al Comando General del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en la persona de su Comandante Cnel. DIXON JIMENEZ BÁEZ. Líbrense oficios.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos (12:30 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 123

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Expediente 2014-5456
JRAA/ap/jlam.