REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9694

Visto el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016, por el ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.358, parte actora, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, mediante el cuál promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 6 de julio de 2016, por el abogado Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La parte actora, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2016, promovió en el Capítulo I de su escrito de prueba, documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; y en el Capítulo II, prueba de exhibición.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte recurrida, se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “G”, por resultar, a su decir, manifiestamente impertinente, por cuanto considera dicha documental como un hecho nuevo ya que no formó parte del contradictorio.

Asimismo, en cuanto a la documental marcada con la letra “F”, arguye que desconoce la misma, además señala que dicha documental es un hecho nuevo ya que no formó parte del contradictorio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la querellada, a tenor de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la oposición por impertinencia formulada por el representante judicial de la parte querellada en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora marcadas con las letras “F” y “G”, es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha dispuesto que:

“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)” [Sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, Exp. Nº 16.332 (caso: Fisco Nacional en apelación)].

En consonancia con lo anterior, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la jurisprudencia y doctrina transcritas retro, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que los medios promovidos no resultas manifiestamente impertinentes, en virtud de que los mismos son pruebas documentales.

Aunado a ello, los argumentos explanados por la parte opositora a la admisión de las pruebas [en esta etapa de admisión y no de valoración], a juicio de esta Sentenciadora constituyen pretensiones que deben ser resueltas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, motivo por el cual, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de las pruebas documentales marcadas “F” y “G”. Así se decide.

Resuelta la oposición de la parte accionada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de la actora, en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

I.- Con relación a la promoción de pruebas de la parte actora, contenidas en el Capítulo I, referida a: Copia simple del Plan de Estudios Ingeniería Marítima, Mención Instalaciones Marinas [anexo A del escrito de pruebas]; Original de la Constancia de Calificaciones del actor [anexo B del escrito de pruebas]; Copia simple del Acta de Reunión de fecha 22 de julio de 2013, relacionada con el actor [anexo C del escrito de pruebas]; Copia simple de comunicación dirigida por el actor en fecha 22 de julio de 2013 al Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad querellada [anexo D del escrito de pruebas]; Copia de Oficio Nº VAC-DENI-853/13, de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual el Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad querellada le da respuesta al actor [anexo E del escrito de pruebas]; Copia simple de comunicación dirigida por el actor en fecha 14 de octubre de 2013 a la Licenciada Marbella Ramos, mediante la cual le solicita recaudos relacionados con él [anexo F del escrito de pruebas]; Copia con impresos a color de la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe correspondiente al trimestre enero-marzo de 2011 [anexo G del escrito de pruebas]; Copia de la Resolución Nº COU-003-087-II-2013, mediante la cual el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, modifica el contenido del artículo 29 del Reglamento Estudiantil de dicha Casa de Estudios [anexo H del escrito de pruebas]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide. Así se decide.

II. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capítulo II, es preciso destacar que del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos, que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- Que el promoverte presente la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- Que afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo; respaldando dicha información en un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.

De ahí que, del escrito de promoción de pruebas de la querellante se evidencia que promueve el referido medio sobre el siguiente instrumento original de la: Decisión del Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe Nº CAO-010-2013, de fecha 25 de julio de 2013, pudiéndose presumir tanto de lo explanado en el escrito libelar como de la propia fundamentación de la prueba, que dicho documento se halla en poder del ente querellado, por lo que resulta admisible este medio probatorio.

En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, parte demandada, para que por sí o por medio de su apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que proceda a la exhibición de los instrumentos originales relacionados con la: “Decisión del Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe Nº CAO-010-2013, de fecha 25 de julio de 2013”; ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTRAL MARÍTIMA DEL CARIBE, parte demandada, en contra de las pruebas documentales marcadas con las letras “F” y “G” contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE ADMITE la prueba de exhibición de documentos, contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9694.
AVM/jec//jg.