REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6707

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2004, el abogado Pablo Francisco Ledezma González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.380, actuando como apoderado judicial de la comunidad de propietarios del Edificio “RESIDENCIAS PUNTA BRAVA”, ubicada en la avenida la playa, sector las quince letras, urbanización Macuto, municipio Vargas del estado Vargas, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.A. 341/03, de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por la ciudadana Margori Betancourt Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.843.

Asignado por distribución el presente recurso a este Tribunal consta en nota de Secretaria que riela al folio 90, que en fecha 6 de agosto de 2004, se le dio entrada al recurso asignándosele el Nº 6707.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, este Tribunal declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso, declaró procedente la solicitud de medida cautelar y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.

Por decisión de fecha 27 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta conociera el conflicto de competencia planteado.

En fecha 13 de febrero de 2008, mediante decisión dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia era de este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, este Juzgado ordenó como complemento de la decisión suscrita por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2005, la notificación de la partes de la admisión efectuada por ese órgano jurisdiccional.

Verificadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 26 de marzo de 2008, en fecha 20 de mayo de 2009, se aperturó el lapso probatorio.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 30 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, por lo que en fecha 30 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 2 de junio de 2011, se dijo “Vistos” y se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, me aboco al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, en tal sentido se observa:

Solicita la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.A. 341/03, de fecha 12 de diciembre de 3003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por la ciudadana Margori Betancourt Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.843.

En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.

En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por el demandante, emanan del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por la ciudadana Margori Betancourt Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.843, con motivo de la culminación laboral entre estas últimas y el hoy recurrente, y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación de trabajo existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pablo Francisco Ledezma González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.380, actuando como apoderado judicial de la comunidad de propietarios del Edificio “RESIDENCIAS PUNTA BRAVA”, ubicada en la Avenida la playa, sector las quince letras, urbanización Macuto, municipio Vargas del estado Vargas, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.A. 341/03, de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche al cargo de administradora y pagos de salarios caídos, incoada por la ciudadana Margori Betancourt Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.843.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que éstos últimos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a las partes en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO










Exp. Nº 6707
AMV/JEC/ka.-